REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En fecha cuatro (04) de junio del año 2009, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, que se le sigue a los ciudadanos; GONZALEZ URRUTIA ERIKA, REQUENA NAVAS RUBEN DARIO, DURAN ÑAÑEZ FELIX ALBERTO, HERNANDEZ JONATHAN JESUS Y GALINDO MENDOZA WILLIAMS JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 176 LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CONSUCION, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NIEVES HERNÁNDEZ WILMAN JESUS Y LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, de conformidad al escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. Decretando éste Juzgado La Nulidad del Escrito de Acusación, por violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia éste Juzgado procede a motivar la Nulidad Decretada en los siguientes términos.

En fecha 07 de abril del año 2009, fueron presentados por ante éste Juzgado Segundo en función de Control los ciudadanos; GONZALEZ URRUTIA ERIKA, REQUENA NAVAS RUBEN DARIO, DURAN ÑAÑEZ FELIX ALBERTO, HERNANDEZ JONATHAN JESUS Y GALINDO MENDOZA WILLIAMS JOSÉ, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones en fecha 05 de abril de 2009, con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Zamora, por el ciudadano; LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, quien manifestó su deseo de formular denuncia en contra de los ciudadanos; adscritos a ese Despacho destacados en la zona policial N° 02, con sede en Araira, parroquia Bolívar, del Municipio Zamora, por presunto robo, agresiones físicas y privación ilegítima de libertad, con solicitud de dinero. En consecuencia una vez aprehendidos dichos funcionarios, fueron presentados por ante éste Juzgado Segundo en función de Controlo, Por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 176, COAUTORES DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y COAUTORES EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NIEVES HERNÁNDEZ WILMAN JESUS Y LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, hechos acaecidos en fecha 05-04-09, en la citada audiencia le fue Decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a dichos ciudadanos y se decretó como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 07 de mayo del año 2009, fue presentado Escrito de Acusación en contra de dichos imputados por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 176, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NIEVES HERNÁNDEZ WILMAN JESUS Y LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN. En consecuencia se fijó el acto de la audiencia preliminar.


DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS


En su escrito de Acusación el Ministerio Público señala: a los referidos ciudadanos se le atribuye, conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, que en fecha 05 de abril del 2009, aproximadamente a las 17:40 horas ser las personas que valiéndose de su condición de funcionarios policiales, como autoridad en la población de Araira. Específicamente al lado del Puesto Policial de Poli Zamora en esa población, interceptaron al ciudadano LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, para quitarle una botella de Licor, por cuanto el mismo se opuso, lo trasladaron hasta la sede del Comando en Araira, en donde lo golpearon, le rosearon paralaizer en la cara, e intentaron e introducirle droga en los bolsillos, desnudándolo y dejándolo solamente en ropa interior dentro del calabozo, esposado y bajo amenazas en su contra y en su contra de su familia lo despojaron igualmente de la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 1.400,00), dejándolo posteriormente en libertad, asimismo y con ocasión de la denuncia que el mismo interpusiera por el Comando de Polizamora, ubicado en Guatire, Estado Miranda, se trasladó una comisión policial de asuntos internos hasta El Comando de Araira, a fin de verificar la situación denunciada, cuando dichos funcionarios se percatan que dentro de los Calabozos, los cuales se hallaban sin luz, había una persona del sexo masculino y portando solo con su ropa interior, visiblemente golpeada y esposada, quien quedó identificada como NIEVES HERNANDEZ WILLMAN JESUS, a quien los imputados momentos antes, habían ejercido las mismas acciones antes descritas, es decir, específicamente, lo detienen en la entrada del Barrio El Rodeo, como a las 20:00 horas y le solicitan su documentación a sabiendas de que el mismo tiene un régimen de presentación por ante uno de los Tribunales de ésta Circunscripción Judicial, lo privan de su libertad por cuanto el mismo no poseía la boleta de presentación para ese momento, por ante uno de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, lo privan de su libertad por cuanto el mismo no poseía boleta de presentación en ese momento; igualmente la femenina le solicitó le entregara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, y es despojado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, igualmente lo golpearon lo encerraron en un calabozo, lo amenazaron con sembrarle droga enseñándosela, pues la misma la tenían en una media negra, desnudándolo y dejándolo en ropa interior dentro del calabozo, esposado y bajo amenazas de llevarlo para el Internado Judicial Capital El Rodeo, si su mamá no entregaba CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, finalmente el mismo fue rescatado por una comisión de asuntos internos.


En fecha 05 de mayo del año 2009, el Defensor de los imputados DR. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, consigna escrito por ante éste Juzgado mediante el cual solicita como arbitro del proceso y garante de los derechos y garantías constitucionales de los imputados en el proceso penal, relativos al derecho ala la defensa y debido proceso, en virtud de la negativa que mantiene el representante del Ministerio Público, en no permitirle revisar las actuaciones del caso en sede Fiscal, así mismo se niega a recibirle cualquier actuación o diligencia al no reconocerle como abogado defensor de los imputados mencionados anteriormente.

Que en reiteradas oportunidades se había presentado ala Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con copia simple del nombramiento, donde no se le permite diligenciar, ni revisar las actuaciones en sede Fiscal desconociéndole el carácter por el cual actúa, a pesar de tener pleno conocimiento de ello.

Que en vista de ello solicitaba se oficiara al Ministerio Público para que procediera a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, las cuales se encontraban citadas en el escrito anexo, el cual es de fecha 30 de abril del año 2009, en el cual El Abogado Defensor, solicitaba: PRIMERO: Que se ordenara a los órganos de investigación penal, trasladarse hasta las inmediaciones del Modulo Policial de Araira, adscrito ala Policía Municipal de Zamora, y procedieran a buscar testigos o entrevistarse con los vecinos de la misma, a los fines de que efectivamente confirmen los presuntos hechos que le son imputados a sus representados, y determinar mediante esta investigación si las personas hoy imputadas efectivamente se encuentran incursas en algunos de los referidos hechos. SEGUNDO: Que solicitaba se le ordenara a los órganos de investigación penal, la ubicación de los ciudadanos que aparecen señalados como presuntas víctimas, en los hechos investigados LOVERA ABREU ANTONIO RAMON Y NIEVE HERNÁNDEZ WILMAN JESÚS, y se proceda a recibirle actas de entrevistas en la sede la policía Científica , ya que las primeras fueron recibidas por los funcionarios policiales de la Policía de Zamora, adscritos al departamento de Asuntos Internos, y dichas actas se encuentran viciadas. TERCERO: Solicito diligenciar oficios a las compañía de telecomunicaciones MOVILNET, a los fines de verificar la titularidad de la línea telefónica del teléfono Marca HUAWEI, así mismo la identidad de la persona a quien pertenece dicho teléfono. CUARTO: Solicitaba se le ordenara a los órganos de investigación penal, la realización de las siguientes actuaciones a) inspección Judicial en el sitio del suceso b) levantamiento planimétrico del sitio del suceso, con especificaciones de medidas de ingreso al mismo. QUINTO: Que en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, se proceda a entrevistarlo y demuestre el origen y la materialidad del presunto dinero, del cual fue presuntamente despojado, por los funcionarios policiales imputados en éste caso a los fines de demostrar este presunto señalamiento y la existencia real del dinero. SEXTO: Solicitaba la remisión y que fuera consignada en actas del expediente copia certificada de las novedades diarias llevadas por la jefatura de los servicios de la sede principal de la policía de Zamora, correspondiente a los días 05 y 06 de abril de 2009, así mismo solicitaba copias certificadas de las novedades diarias llevadas en el modulo policial de Araira de la Policía de Zamora, entre los días 05 y 06 de abril del corriente año. SEPTIMO: Solicitaba se ordenara a los órganos de investigación penal, la realización de una inspección judicial en la sede del modulo policial de Araira, adscrito a la policía Municipal de Zamora, a los fines de determinar las condiciones físicas y de alumbrado en que se encuentran las salas destinadas para mantener preventivamente a los ciudadanos que son llevados a ese lugar para su verificación policial. OCTAVO: En virtud de lo que aparecía señalado en las actas del presente caso, se evidencia que existiendo varios funcionarios presuntamente involucrados y varios de ellos ni siquiera son señalados por las presuntas víctimas. SOLICITABA, a esa Fiscalía la realización de un Reconocimiento en Rueda de individuos, a los fines de determinar la actuación de cada uno de los funcionarios en este caso y verificar si su conducta es subsumible en algún tipo penal existente, ya que de lo contrario se estaría privando de la libertad a funcionarios que no tienen ninguna participación en los presuntos hechos investigados y que actualmente se encontraban detenidos. NOVENO: Solicitaba a se ordenara a los órganos de investigación penal, ubicar, citar y recibir acta de entrevistas a los funcionarios de la Policía que se mencionaban; Oficial I Guevara Bruces, Detective Fuenmayor Julieta, Oficial I Gianarola Luis, Oficial Rubén Requena, Oficial Gery garcía y Romero Miguel, Detective Belkys Ramírez Jefe del Modulo de Araira, Comisario Edgar Martínez, todos estos con pleno conocimiento de los hechos que se investigan.

Igualmente anexo copia de diligencia, de fecha de conformidad a sello donde se lee Fiscalía Quinta de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 30 de abril de 2009, deja constancia que el día de hoy no se le permitió revisar las actas del expediente, impidiendo esto el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados.

En fecha 08 de mayo del año 2009 se dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 04-06-2009.

En fecha 18 de mayo del año 2009, fue consignado escrito por los Abogados CARMEN CANACHE Y EDUARDO DÍAS, en su carácter de Defensores Privados de los imputados a los fines de informar al Tribunal sobre la Recusación de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ciudadana FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, motivado a la negativa de acceso a las actas del expediente y al derecho a la defensa, durante el lapso de investigación, igualmente consignaron escrito emitido por la Fiscalía Superior de Los Teques, consignando copia del oficio Nº SFS-924-09-2992 de fecha 04-05-2009, donde se ordenaba a la Fiscalía Quinta la separación de la presente causa y designada para conocer la Fiscalía Octava solicitando se agregara a los autos la presente recusación y negar la admisión de las actuaciones de la Fiscal Recusada desde el día lunes 04 de mayo de 2009, Anexan copia de la Boleta de Notificación que fue dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emanada de la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante el cual se le comunicaba se había recibido escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, ERIKA CAROLINA GONZÁLEZ URRIETA, WILLIAMS JOSÉ GALINDO MENDOZA Y JONATHAN HERNÁNDEZ RODRGÍGUEZ, mediante el cual procedió a interponer recusación contra la Abg. Janeth Ledesma, Fiscal Quinta del Ministerio Público, designándola para que actuara en la presente causa.

En fecha 28 de mayo del año 2009, el abogado designado por el imputado FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, DR. LUCAS EDUARDO FELGADO FERNANDEZ, presenta escrito de excepciones señalando entre otras cosas: Que en el escrito de acusación fiscal no riela en folio alguno, tal y como estaba previsto por el Legislador, ninguna relación en la que se precise las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, mucho menos se explanaba en que consistía la conducta o acción desplegada por su defendido, ya que del análisis de las actas no aparecía en contra de su defendido ningún elemento claro y determinante que pruebe en modo alguno su participación directa o indirecta sobre los hechos que trata de describir el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, a los Doctrinarios ERIC LORENZO PEREZ SARIMIENTO y la DRA. MAGALY VASQUEZ GONZÁLEZ, señala que ésta ultima en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, señala: El Juez de Control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base ala acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la Audiencia Preliminar, Esa determinación supone que el Juez no solo debe ejercer un control formal de la acusación la cual se reduce a la verificación de los requisitos de admisibilidad, identificación del imputado y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir si la acusación tiene un fundamento serio, señala que el Ministerio Público no probó ni demostró la culpabilidad e su defendido en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 176 LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción. Que la Fiscal había presentado un Escrito acusatorio inmotivado, que se habían omitido los elementos que probaban la culpabilidad de su defendido en la comisión de los hechos atribuidos, que se habían omitido los alegatos de la defensa, presentados en tiempo hábil, y que a su Defendido no se le había incautado ninguna evidencia de interés criminalístico para el momento de su detención.

Que la Fiscalía no podía hacer tal relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles por los cuales se pretendía enjuiciar a su defendido, por no estar clara la imputación con relación a los elementos que tenía la Fiscalía para supuestamente probar que su representado es autor de los delitos atribuidos, que en el escrito de acusación, no se decía en forma clara, cierta y precisa como supuestamente su defendido FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, había participado en Dos procedimientos Distintos, que dictaban de manera extrema de un lugar a otro, tomando en consideración que se le atribuía a varios imputados, que su defendido había realizado un procedimiento de rutina ajustado a derecho a efectos de verificar al ciudadano; LOVERA ABREU ANTONIO Ramón, cuya novedad de su ingreso, había quedado asentado en el Libro respectivo con el Numeral Seis (06, )cuyas copias fotostáticas rielaban al expediente lo cual desvirtuaba una Privación Ilegítima de Libertad.

Que igualmente cursaba escrito consignado por la Defensa al folio 103, en el que hacía del conocimiento de este Despacho el rechazo y la contumacia de la representación Fiscal en la practica de diligencias experticias y otros actos que solo tenían como norte la búsqueda de la verdad, a que se contraía el artículo 13 del COPP, limitándose solo a la transcripción de su acto conclusivo de la Acusación de las Actas de Investigación y Entrevistas, con las cuales pretendía inculpar y llevar a juicio a su representado, lo cual constituía Violación al Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como había sido el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia 2022, de fecha 25-07-2005, con ponencia del magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE, que constaba que en fecha 30 de abril del año 2004, se le había solicitado al Ministerio Público, la practica de unas series de diligencias y experticias con el fin de desvirtuar la calificación jurídica dada a los hechos investigados y así demostrar la inocencia de su defendido, de lo cual el Ministerio Público, no había dejado constancia por escrito motivado, y ha debido motivar su Denegación o admisión de manera razonada, lo cual se traducía en flagrante violación a los artículos 26, 49 Nº1º, 51, 285 ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la CRBV, en armonía con los artículos 305, 281 y 125 ordinal 5º del COPP, correspondiendo al Tribunal garantizar el cumplimiento de las leyes y sistema jurídico venezolano, como lo establecían los artículos 64 1er aparte, 104 y 282 del COPP, que la omisión de la Fiscalía de realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, era prohibida por la Doctrina del Ministerio Público, debiendo tomarse en consideración que los hechos contenidos en la acusación fiscal, son los que van a ser considerados por el Juez de Control, para fijar el objeto del juicio… y así lo establecía el artículo 326 del COPP, en su ordinal 2º, y su inobservancia conducía a que prosperara la excepción planteada por la Defensa, siendo su consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la causa, en observancia a lo estatuido en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318 numeral 4º ejusdem. Solicitando que la presente excepción fuera Declarada Con Lugar, en forma expresa.

Igualmente alegó la excepción contenida en el artículo 326 numeral 3, el cual establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Señala que se observaba de la simple lectura del escrito acusatorio se desprendía que el Ministerio Público, en ningún momento definía en forma clara, que elementos de convicción tomó en consideración, para acusar a su defendido como partícipe en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 176 LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, sino que se había limitado a mencionar y transcribir en el Capítulo II FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, las Actas Policiales, Entrevistas a las Presuntas Víctimas y Testigos Referenciales por demás, una Experticia y dos Reconocimientos Médicos Legales, sin analizar cada una de las diligencias de investigación y que elementos de pruebas existen y que fueran recabados durante la etapa de investigación que determinen tal participación, en especial tomando en consideración que los delitos atribuidos son dolosos requieren de manera INCONTROVERTIBLE, de parte de mi defendido el DOLO la intención de conocer y querer el resultado de los injustos típicos Up Supra señalados, señala que fundamentar una acusación no es solamente imputar a un determinado ciudadano la comisión de un hecho punible, sino que implicaba razonar, dar cuenta, de los soportes de la mismas, el escrito de acusación debe bastarse por si mismo y por ello no es suficiente, mencionar una lista de actas, diligencias, testimonios o medios probatorios, sino debe haber una indicación de los elementos de convicción que la motivan, en consecuencia, es necesario concluir que el escrito Acusatorio NO CUMPLE, con el requisito establecido en el artículo 326 numeral 3º es decir “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”

Que El libelo acusatorio, presentado por el Ministerio Público, estaba inmotivado por demás, en lo que se refería al establecimiento de la culpabilidad de su Defendido FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, ya que omitía los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo por cuanto la representación Fiscal, solo se había concretado a exponer aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo, dejando de lado la importancia de la motivación, indispensable para el ejercicio del derecho ala Defensa, colocando a su defendido en total y absoluta desigualdad, violando así el Ministerio Público, el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala igualmente que el escrito de Acusación no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar o transcribir una lista, rol o elenco de actuaciones, sino una función importantísima del estado, en la que el Ministerio Público debe ser racional, y preciso como parte de buena fe en el proceso, en obsequio a un sistema de justicia, con prevalencia de derechos y Garantías Constitucionales.

Que no entendía la Defensa, como el Ministerio Público, pretendía fundar su Acto Conclusivo de acusación Fiscal, en un elenco de actuaciones conformadas por transcripciones de actas Policiales, que no dejan de ser como de manera reiterada lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, muy específicamente en la Sala de casación penal y sala Constitucional, Actas de Mero Trámite, que solo sirven para la orientación y realización de la investigación y dado a ello no pueden ser consideradas como medios de prueba, solicita que se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE EXCEPCION ALEGADA, en forma expresa.

Igualmente opuso la excepción contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, el cual señala. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que la ciudadana Fiscal, solo se limita al señalamiento de los artículos y los instrumentos jurídicos donde se ubican pero NO REALIZA UN ANALISIS DE LAS NORMAS, cuya aplicación solicita, y no explica las razones por las cuales la presunta conducta ilícita de su defendido se subsume en los tipos penales atribuidos, pues no bastaba con la sola cita de artículos, es por ello que la Sentencia 1303 de fecha 26-05-2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, señalaba que necesariamente debían subsumirse los hechos dentro del derecho de manera concreta, encuadrando todos los elementos de Teoría del delito: Acción, Tipicidad, Imputabilidad, Antijuricidad y Culpabilidad, y ello era así porque la simple Acta levantada en la Investigación y contentiva de un testimonio escrito no era un medio de prueba suficiente para construir la Culpabilidad del Imputado o Acusado, que igualmente en sentencia de fecha 27-04-2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la MAGISTRADO LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalaba que las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria NO SON AUTENTICOS ACTOS DE PRUEBA.

Que en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, citaba al profesor MARCELL MARCANO LOPEZ, quien en su tratado EL DELITO DE LESIONES, señalaba que para la configuración de éste delito era necesario la Existencia de un Concierto Previo, que en casos de complicidad correspectiva La Casación venezolana, ha tenido presente esa diferencia entre Concierto Previo y Acuerdo de Voluntades, y exige cuando menos la demostración del acuerdo de voluntad, por parte de quienes han intervenido en la perpetración del Homicidio o lesiones, que así se constataba de sentencia de fecha 10-03-1950, … El concurso de varias personas significa por lo menos, el acuerdo de voluntades, aunque no sea necesario el concierto previo, si ese acuerdo de voluntades no existe, por lo tanto la figura jurídica de la Complicidad Correspectiva, Flaquea por su base.. Que el acuerdo de voluntades supone además la premeditación o la deliberación previa al delito.

Que en consecuencia Su defendido, no tenía responsabilidad alguna en la comisión de éste delito, ya que el Ministerio Público, no probó, no demostró, no argumentó en su escrito acusatorio, cual fue su grado de participación para presuntamente pretender atribuirle el referido tipo penal, con el cual se le quiere llevar a juicio.

Que en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, por Funcionario Público, que su Defendido FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, había realizado un procedimiento de rutina ajustado a derecho a efectos de verificar al ciudadano; LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, presunta Víctima, cuya Novedad de su Ingreso, así como su retiro del Despacho Policial, quedó asentado en el libro respectivo con el Numeral Seis y Siete, lo cual desvirtuaba a todo evento este delito, como lo ha pretendido hacer ver la representación Fiscal, que el tratadista Hernando Grisanti Aveledo, EN SU Manual de Derecho penal parte Especial señalaba, que esta Acción consiste en Privar de su libertad al sujeto pasivo con abuso de las funciones, del agente o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas en la ley, obra con ABUSO DE FUNCIONES, que de la simple lectura del escrito de Acusación se desprendía que el Ministerio Publico no había señalado, no había explicado, no había razonado los argumentos de los cuales se podían derivar la participación de su defendido en el hecho punible atribuido, más aún cuando la propia víctima en su acta de Denuncia… como yo jamás he tenido problema alguno accedí.. solo me dijeron que era para una verificación, ala cual accedí.

Que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada era necesariamente la existencia de un Acuerdo previo, que debía tener permanencia en el tiempo, y en el espacio DE LA EXISTENCIA DE UN ASOCIACION CON EL OBJETO DE COMETER DELITOS, IDENTIFICAR CON CLARIDAD SUS INTEGRANTES Y POR ULTIMO ESTABLECER LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL REO EN LA SUSODICHA CONFABULACIÓN, CRIMINAL, que el Ministerio Público, no había demostrado este concierto previo, y asociación deliberada para cometer los hechos atribuidos.

Que finalmente en relación al delito de CONCUSION; que citando a la profesora EUNICE LEON VISANI, en su Tratado DELITOS DE SALVAGUARDA, Era necesaria la Acción de constreñir o Inducir desplegada sobre el sujeto pasivo, destinada a este último a dar o prometer, es decir debe haber una relación de producción advirtiendo que tanto una como otras son indispensables, para la consumación del delito, se trata de un delito de Resultado y no de Mera actividad, es decir que NO SE CONSUMA, en el mero hecho de constreñir o Inducir, SINO con la CONDUCTA de dar o prometer realizada por la Víctima del delito, y nada de ello lo razonaba el Ministerio Público, quien pretendía atribuirle a su defendido la presunta comisión de éste tipo penal, sin señalar en que forma había constreñido, inducido a las presuntas víctimas, a que dieran, o prometieran las referidas cantidades de dinero, que menciona en su escrito de acusación, En consecuencia solicitaba se Declara Con Lugar la presente Excepción alegada por la Defensa y en Consecuencia se Dictara El Sobreseimiento y la Libertad de Su Defendido.

Igualmente alegaba la inobservancia del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarían en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad.

Que el Ministerio Público, en su capítulo Los medios de Pruebas, promovía un conjunto de Incongruentes e ilógicos Presuntos medios de Pruebas, obtenidas mediante la realización de un procedimiento Ilícito, en flagrante violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la parte infini del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indiscutiblemente conllevaba a la Nulidad Absoluta, de todas las actas procesales de la respectiva investigación con la cual se pretendía inculpar y llevar a juicio a su Defendido, FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, tal y como lo prevén los artículos 190 y 191 del COPP, que los funcionarios habían actuado deliberadamente violando de igual manera los artículos 33 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de no haber notificado previamente al Ministerio Público, ni contar con la debida autorización del Juez de Control, para la realización de dicho procedimiento, en consecuencia la obtención ilegal viciaba la prueba y la convertía en ilícita, Solicitando se declarara CON LUGAR LA PRESENTE EXCEPCION. Por cuanto el Ministerio Público, no había señalado que pretendía probar con cada medio de prueba, y mucho menos explicaba, cual era su pertinencia, necesidad de las presuntas pruebas promovidas, amen de haber sido obtenidas en flagrante violación de derechos y garantías constituciones de su representado, tal y como era el caso de los presuntos reconocimientos realizados mediante Albunes Fotográficos que reposaban en la sede de la Policía Municipal, del Municipio Zamora del Estado Miranda, realizados en contravención a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del COPP, y ASI PEDIA QUE SE ACORDARA Y SE DECLARARA CON LUGAR.

Solicitó que se Declararan Con Lugar las Excepciones opuestas y se Decretara EL SOBRESEIMIENTO a favor de su Defendido FELIX ALBERTO DURÁN ÑAÑEZ de la causa que se le seguía y se Acordara Su Libertad Plena.

En fecha 28 de mayo del año 2009, presentaron escrito de Excepciones los DOCTORES MANUEL VICENTE DUN Y MANUEL FERNANDO DUN HERRERA, en su carácter de Defensores de los imputados; GONZALES URRUTIA ERIKA CAROLINA, JONTHAN JESUS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y DE WILLIAMS JOSÉ GALINDO MENDOZA, quienes exponen, entre otras cosas:

Que oponían la Excepción contenida en el artículo 326 numeral 2do. En virtud de que el escrito Acusatorio debe contener: UNA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, que la norma ordenaba claridad, precisión y que sea circunstanciada, vale decir, por modo, tiempo, lugar, características del hecho, elementos de convicción suficientes, eficientes y plurales, en franca sintonía, es decir no aislados y dispersos, que soporten traspolarlos y enmarcarlos dentro de los preceptos jurídicos que se solicitan sean aplicados.

Señala que lo único claro en los hechos imputados por el Ministerio Público, es el nombre del denunciante, que fue puesto en libertad, que lo despojaron de 1.400 bolívares fuertes, toman la denuncia y se hacen acompañar por el denunciante y no encontraron sino DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (270) entre los cuatro funcionarios, que el Ministerio Público, estaba viciando la realidad, ya que la presunta víctima había sido retenido por estar vendiendo Bebidas alcohólicas en la calle, que en relación a lo que señala el Ministerio Público, que le habían rociado paralaizer, no era una relación clara, precisa y circunstanciada, ya que al ser efectuado el reconocimiento médico legal, , el ciudadano LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, solo había presentado una CONTUSIÓN LEVE EDEMATOSA, PERI ARTICULAR EN AMBAS MUÑECAS, quien había hecho resistencia a la autoridad, y había sido utilizada la fuerza estrictamente necesaria, que se quería decir sin fundamento jurídico, que la conducta de sus defendidos era atípica, y estaban incursos en delitos de corrupción, de lesiones, de asociación para delinquir, de privación ilegítima de libertad, que en la narrativa de los hechos no se puede concluir que existan estos ilícitos penales, que el mismo artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaba lo siguiente: QUIENES SE OPONGAN PODRAN SER COMPELIDOS POR LA FUERZA PUBLICA, LA RESTRICCIÓN DE LIBERTAD PODRA SER IMPUESTA POR EL FUNCIONARIO SIN ORDEN JUDICIAL HASTA POR SEIS HORAS, Que igualmente el Ministerio Público, con los medios de pruebas ofrecidos no puede probar ninguno de los ilícitos atribuidos, ya que habían actuado apegados al debido proceso, y bajo la supervisión e información de sus superiores, .

Que en relación a los hechos imputados, en perjuicio del ciudadano; NIEVES HERNANDEZ WILMAN JESUS: que en relación a éste ciudadano había sido detenido en la entrada del Rodeo, como a las 20:00 horas, que sabiendas de que el mismo se presentaba por ante uno de los tribunales de esta jurisdicción, y que no poseía su boleta de presentación le pide la femenina le entregara la cantidad de QUINIENTOS MIL bolívares Fuertes y es despojado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, que igualmente lo habían golpeado, encerrado en un calabozo, lo habían amenazado con sembrarle droga, y lo habían desnudado, dejándolo solamente en ropa interior, esposado y bajo amenazas de llevarlo para El Internado judicial el Rodeo, si su mamá no entregaba la cantidad de bolívares CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se había empeñado en acumular como un mismo caso, dos situaciones o hechos diferentes, en sitios diferentes, por funcionarios diferentes, con supervisión, vigilancia y conocimiento de jefes diferentes, en horas diferentes, que era lo más oscuro y desarticulado que se había visto, que en esta segunda narrativa reinaba la confusión total y no había norte jurídico, que la Fiscal confunde Bolívares fuertes con los bolívares de los de antes, que del informe médico forense practicado a dicho ciudadano no se desprendía que el mismo fuera golpeado por cuatro funcionarios, piden que se declare con Lugar las Excepciones interpuestas por carecer el Escrito Acusatorio, de UNA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ya que la conducta de sus defendidos no se enmarcaban en los mismos y existía dudas sobre que se iban a defender y sobre que hechos irían al debate oral, que igualmente el Ministerio Público, había formulado acusación en contra de los Cuatro Imputados por los mismos delitos y con los mismos medios de pruebas, sin individualizar cuales correspondían a cada uno de ellos.

En relación a los preceptos jurídicos aplicables; que en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, las presuntas víctimas solo habían permanecido por razones justificadas de averiguación en el Despacho policial mucho menos de DOS horas, lo que se encontraba evidenciado en las actas policiales y en el Libro de Novedades y los funcionarios policiales, estaban facultados para restringir la libertad sin orden judicial hasta por SEIS HORAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre LAS FACULTADES COERCITIVAS, cuando sean necesarias, por lo cual solicitaban del Tribunal se desechara la comisión de dicho delito.

En relación a la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; que las presuntas víctimas habían desarrollado una conducta que podía ser catalogada como de resistencia a la Autoridad, lo cual hizo necesario utilizar la fuerza proporcional y que del resultado de las lesiones se observaba que los funcionarios habían estado dentro de los parámetros legales, solicitando al Tribunal desestimara dicho tipo penal.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que nada más incierto y que no se desprendía de las actas procesales y de investigación, ya que no estaba alegado, ni fundamentado cual había sido la acción violenta de constreñimiento, o cual había sido la conducta engañosa de inducción, que este tipo penal exigía el dolo, que el solo dicho de dos personas no era suficiente para la configuración de éste tipo penal, que la ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe entenderse de un grupo estructurado de Delincuencia Organizada, que es necesario que exista cierto tiempo de permanencia, y el delito consistía en formar parte de una banda o una asociación, que éste delito denotaba el acuerdo de voluntades de modo permanente para conseguir un fin común.
Solicitaron que las Excepciones opuestas fueran declaradas con Lugar.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, fueron declaradas extemporáneas, las excepciones presentadas En fecha 28 de mayo del año 2009, por los DOCTORES MANUEL VICENTE DUN Y MANUEL FERNANDO DUN HERRERA, en su carácter de Defensores de los imputados; GONZALES URRUTIA ERIKA CAROLINA, JONTHAN JESUS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y DE WILLIAMS JOSÉ GALINDO MENDOZA, en virtud de haber sido presentadas en forma extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Facultades y cargas de las partes.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en éste Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
Esta declaratoria sin lugar, se sustentó en la norma adjetiva antes señalada e igualmente en el contenido de la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2005, sentencia 606, emanada del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien en relación a la solicitud de aclaratoria del encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la disparidad de criterios , imperaba la necesidad de interpretar el alcance y contenido del encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,
1.- Cuando la norma señala: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… que debemos entender.
A.- ¿El plazo vence antes del día fijado para la audiencia preliminar o el quinto día antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar?.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 eiusdem.. negritas del tribunal.

En consecuencia y por cuanto la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue el día cuatro de junio del año 2009 y el escrito de excepciones fue presentado por los antes mencionados Abogados en fecha 28 de mayo del año 2009, ya había precluido el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, pasó a considerar la solicitud de Nulidad realizado por la defensa del imputado FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, DR. LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ, quien alegó la violación de derechos y garantías constitucionales a su defendido, como lo fue el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el aparte infini del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaba a la Nulidad Absoluta de todas las actas procesales de la Presunta Investigación, con la que se pretendía inculpar y llevar a juicio a su Defendido, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente existía violación de las normas contenidas en los artículos 33 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por haber realizado el procedimiento sin haber notificado previamente al Ministerio Público, ni contar con la debida autorización del Juez de Control, igualmente alegó que existió violación al Derecho s la Defensa por no haber practicado el Ministerio Público, las pruebas que en su oportunidad le había solicitado la Defensa de su Defendido, tal y como constaba en autos. Igualmente señaló que su Defendido había sido sometido a un reconocimiento a través de albúmenes fotográficos, lo cual era violatorio de garantías y derechos, que igualmente los funcionarios habían actuado en violación a las normas contenidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en la referida Audiencia preliminar, éste Juzgado Acordó la Declaratoria de Nulidad Absoluta, del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, por ser el mismo violatorio del Debido Proceso y derecho a La Defensa, del Principio de Igualdad y de sus deberes como titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende; que efectivamente en acta de Denuncia de fecha 05 de abril del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, se deja constancia en DECIMA SEGUNDA PREGUNTA que se le mostró álbum fotográfico de los funcionarios activos pertenecientes a esa Institución, reconociendo a uno de ellos e igualmente le fue realizado dicho reconocimiento a través del álbum fotográfico a otros de los funcionarios. En consecuencia efectivamente dicha Acta es violatoria de derechos y garantías constitucionales y legales, por establecer los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento del imputado: cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo reconoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231: forma, La diligencia de reconocimiento se practica poniendo a la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente, en la practica de dichas diligencias existió violación expresa de las normativas legales antes señaladas, evidencias estas que le sirven al Ministerio Público, como fundamento de la Acusación presentada, en consecuencia y así fue declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar, debe ser Decretada la Nulidad Absoluta de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP.

En relación a la falta del Ministerio Público, de proveer los medios de pruebas solicitados por la Defensa de los imputados, en las actas procesales consta que la Defensa de los imputados, solicitó la practica de una serie de diligencias, durante la fase de investigación y el Ministerio Público, no realizó ninguna de dichas diligencias ni motivó el porque no se realizaban, presentando el escrito de Acusación sin resguardar los derechos de los imputados, en especial el derecho a la defensa, ya que es la única etapa procesal, en que los imputados, tienen el derecho de solicitar la practica de diligencias en las cuales sustentar su defensa, esto no fue realizado por el Ministerio Público, en consecuencia se le violó de manera flagrante el derecho a la Defensa de los imputados, y por ende el debido proceso, tal y como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En el mismo sentido en sentencia de fecha 22-04-08, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, Sala de Casación Penal. Se estableció:
Esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N’ 425 del 02 de diciembre de 2003 Recurso de Casación) …

En el presente caso se observa que evidentemente el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos y garantías constitucionales no le dio cumplimiento a lo solicitado por la Defensa, violando así el artículo 285 Constitucional que establece:
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras atribuciones las siguientes:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.

El Ministerio Público es parte de buena fe en nuestro sistema acusatorio penal, y en consecuencia debe cumplir con l a obligación fundamental que le fue asignada, cual es la de garantizar la observancia de la Constitución y las Leyes, aún cuando ninguna parte lo solicite.

Igualmente en el numeral 2 del artículo antes citado se establece como otra atribución del Ministerio Público:

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

En el presente caso se observa que el Ministerio Público, no le dio cumplimiento a sus atribuciones, al no supervisar que los órganos de policía recabaran los elementos de convicción en observancia de los requisitos establecidos en nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal, y al no realizar la practica de las diligencias que solicite la Defensa del Imputado y así resguardarle su derecho a la defensa y al contradictorio.

En consecuencia es obligación del Juez de Control, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes ..

El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación penal, en sentencia de fecha 03-08-07, establece: En la fase intermedia del proceso, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

Igualmente en la presente causa, se observó que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no contenía Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, por cuanto en dicho escrito el Ministerio Público, no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados y el porqué se subsumía en las tipos penales atribuidos.
Igualmente en el escrito de acusación fiscal, el Ministerio Público, no dio cumplimiento alo establecido en el numeral 2 del artículo 326, en relación a los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por cuanto utiliza como fundamentos de imputación actas que fueron recabadas sin cumplir con los requisitos establecidos en ley, no hace un análisis de los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, se limitó a enumerar estos sin motivarlos.

Igualmente en relación al requisito establecido en el numeral 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sólo se limita a señalar estos, sin realizar la adecuación de las conductas desplegadas por los imputados a las normas cuyas violación le atribuye, lo cual genera estado de indefensión a los imputados, al verse imposibilitados de ejercer el sagrado derecho a la defensa, incumpliendo en consecuencia con lo estatuido en la norma.

Igualmente en relación al requisito establecido en el numeral 5. En relación al ofrecimiento de los medios de prueba, que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, En el presente escrito de acusación fiscal, el Ministerio Público, no le dio cumplimiento a lo establecido.

En consecuencia y por cuanto el Juez de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal, en la fase de la audiencia preliminar, es su obligación garantizar que el escrito de acusación fiscal, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, asimismo que el proceso seguido a un ciudadano, este ceñido a las normas constitucionales y legales, que garanticen el ejercicio del derecho ala defensa y al debido proceso, en caso de verificar el incumplimiento de las normas constitucionales y legales, en especial aquellas que vulneran el derecho a la defensa, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Estado de Indefensión en que el Ministerio público, sumerge a los imputados. Este Tribunal en uso de sus atribuciones, procedió a Declarar La Nulidad del Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, en la presente causa.

En este sentido establecen los artículos 125 ordinal 1º, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente.-

Artículo 125: “DERECHOS” El imputado tendrá los siguientes derechos:


1.Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Artículo 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 196: “Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase Asimismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la fase de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”


En relación a la Nulidad un concepto de la misma encontramos en; Rodrigo Rivera Morales, en su libro Nulidades Procesales penales y Civiles señala:

La Nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado

En el mismo sentido en sentencia de fecha 11/05/05, emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 811, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala:
A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, …

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido del artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Nuestro sistema es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde está presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…

Cuando existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el remedio procesal es la Declaratoria de Nulidad, en el presente caso se infringió el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó el debido proceso de los imputados, al desconocer los motivos que consideró el Ministerio Público, para realizarle las imputaciones de los delitos de; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 176 LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CONSUCION, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NIEVES HERNÁNDEZ WILMAN JESUS Y LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, debemos considerar que El debido proceso, es el conjunto de garantías, que protegen a los sujetos que intervienen en el proceso penal, llamase sujeto activo, víctima o tercero, su infracción constituye un vicio sustancial, en el presente caso El Ministerio Público, violó el artículo 49 Constitucional en su ordinal 6º, el imputado tiene derecho a que el escrito de acusación contenga una clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, en el presente caso el Ministerio Público, en relación al hecho punible atribuido se limitó a señalar “a los referidos ciudadanos se le atribuye, conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, que en fecha 05 de abril del 2009, aproximadamente a las 17:40 horas ser las personas que valiéndose de su condición de funcionarios policiales, como autoridad en la población de Araira. Específicamente al lado del Puesto Policial de Poli Zamora en esa población, interceptaron al ciudadano LOVERA ABREU ANTONIO RAMÓN, para quitarle una botella de Licor, por cuanto el mismo se opuso, lo trasladaron hasta la sede del Comando en Araira, en donde lo golpearon, le rosearon paralaizer en la cara, e intentaron e introducirle droga en los bolsillos, desnudándolo y dejándolo solamente en ropa interior dentro del calabozo, esposado y bajo amenazas en su contra y en su contra de su familia lo despojaron igualmente de la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 1.400,00), dejándolo posteriormente en libertad, asimismo y con ocasión de la denuncia que el mismo interpusiera por el Comando de Polizamora, ubicado en Guatire, Estado Miranda, se trasladó una comisión policial de asuntos internos hasta El Comando de Araira, a fin de verificar la situación denunciada, cuando dichos funcionarios se percatan que dentro de los Calabozos, los cuales se hallaban sin luz, había una persona del sexo masculino y portando solo con su ropa interior, visiblemente golpeada y esposada, quien quedó identificada como NIEVES HERNANDEZ WILLMAN JESUS, a quien los imputados momentos antes, habían ejercido las mismas acciones antes descritas, es decir, específicamente, lo detienen en la entrada del Barrio El Rodeo, como a las 20:00 horas y le solicitan su documentación a sabiendas de que el mismo tiene un régimen de presentación por ante uno de los Tribunales de ésta Circunscripción Judicial, lo privan de su libertad por cuanto el mismo no poseía la boleta de presentación para ese momento, por ante uno de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, lo privan de su libertad por cuanto el mismo no poseía boleta de presentación en ese momento; igualmente la femenina le solicitó le entregara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, y es despojado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, igualmente lo golpearon lo encerraron en un calabozo, lo amenazaron con sembrarle droga enseñándosela, pues la misma la tenían en una media negra, desnudándolo y dejándolo en ropa interior dentro del calabozo, esposado y bajo amenazas de llevarlo para el Internado Judicial Capital El Rodeo, si su mamá no entregaba CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, finalmente el mismo fue rescatado por una comisión de asuntos internos.


Como se observa no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le son atribuidos a los ciudadano imputados, de las circunstancias de modo, lugar como se cometieron los hechos, y de los fundamentos tomados en consideración para su imputación, igualmente los imputados tienen derecho a controvertir no solo la imputación fáctica, sino también toda circunstancia objetiva o subjetiva que tenga incidencia en el plano de la culpabilidad, en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no precisa cual fue la intervención, la conducta desplegada por cada uno de los imputados, para atribuirle la comisión de los hechos punibles, ya que se limita a copiar en su escrito acusatorio las actas policiales, que dieron origen ala presente investigación sin individualizar la conducta desplegada por cada imputado, esto impide a la defensa de los imputados realizar una verdadera defensa de estos y ocasionaría una incongruencia entre la acusación y la posible sentencia que recaiga en la presente causa, loa imputados deben conocer que elementos de convicción fueron tomados en consideración para que el Estado le atribuya la comisión de un hecho punible, esto se hace necesario para que exista una verdadera defensa y contradicción, principios en los cuales se sustenta nuestro sistema acusatorio.

En este sentido vale la pena señalar lo que al efecto ha escrito El Dr. ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el libro Ciencias penales Temas Actuales, Homenaje al R.P.Fernando Pérez Llantada, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, señala: El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido.

Como sostiene Carnelutti en cita de Luis Alberto Maurino, la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido sino a cumplirse. Considera Maurino, que sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil calificarlos, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes…

Como recoge De Santo, la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo.
… De allí que la nulidad procesal se haya definido como “el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido …
Es criterio pacífico de la doctrina que las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, como acertadamente expresa Maurino y ratifica Alsina al decir que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad”

…De la misma manera Alberto Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión”

De manera QUE LA NULIDAD SE HACE PROCEDENTE cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea EN SU aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto…”…
Principio de trascendencia..

Se descartan entonces las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley, por considerar que ello entraña una excesiva formalidad que atenta contra la necesidad de lograr actos procesales firmes y válidos y que de lo contrario se atentaría contra la recta administración de justicia, el principio de innovación del perjuicio está contenido en el artículo 193 del COPP, y la prueba del perjuicio en relación a que el que invoca la nulidad debe acreditar que ha sufrido un perjuicio cierto e irreparable, entendiéndose por tal el que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción.


En relación al Debido Proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da al debido proceso. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento.

En el mismo sentido el DR. …DEVIS ECHANDIA, señala que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…”

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el Dr. Carmelo Borrego, doctrinario señalado en relación a éste principio en la obra citada señala:

“…Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes ( o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…”

Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. De manera, que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.

El maestro ALSINA, en el mismo sentido señala: que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes. Agregaba el autor in comento que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

El problema radica que debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.

Nuestra legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En el Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se asume el principio tal como está pautado en el ordinal 3° del artículo 194, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia debe reunir determinados requisitos, podemos señalar que la Estructura del Acto Procesal sería: Tal y como los señala El Dr. JOSE LUIS TAMAYO.-

1.- Requisitos intrínsecos o de fondo (subjetivos): sujetos, objeto y causa;
2.- Requisitos extrínsecos o externos (objetivos): oportunidad, lugar, tiempo y forma.

Para DE LA RÙA, “el acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (formal).
Teniendo en cuenta los sujetos de quienes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en:

a) Actos procesales del juez (sentencia, autos, resoluciones).
b) Actos procesales de las partes (interrogatorio del imputado, declaración de la víctima, interposición de la querella, etc.).
c) Actos de los terceros (testimonios, pericias, etc.).

Teniendo en cuenta su fin:

a) Actos que tienen por fin instituir el proceso (denuncia, querella, acusación fiscal).
b) Actos que tienen por fin instruir el proceso (solicitud de informaciones, testimonios, pericias, inspecciones, etc.).
c) Actos que tienen por fin definir el proceso (sentencias, autos).
d) Actos que tiene por fin ejecutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto.

En este sentido establecen los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Juez de decretar la Nulidad Absoluta de los actos , cuando existan vicios a la intervención, asistencia y representación del imputado, , o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados

De manera QUE LA NULIDAD SE HACE PROCEDENTE cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.


No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en él todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancialidad constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes. En el presente caso la omisión de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, son esenciales para obtener el fin del proceso tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad, fin último del proceso penal.

Igualmente en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, La Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales DECIDIÓ;

“ …Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado…
El proceso se presenta entonces como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…”

Hechas las acotaciones anteriores, quien aquí decide en previstas en relación al caso concreto considera:
El escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, es violatorio del derecho a la Defensa y el Debido Proceso de dichos ciudadanos; por cuanto no le dio cumplimiento inobservó las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la realización de una acusación Fiscal, en contra de cualquier ciudadano; del contenido de dicho escrito de acusación, surge minusvalía a los imputados, el cual se traslada a las víctimas, ya que no resultaría expectativa de condena para los presuntos imputados, y así la víctima no verá satisfecha las resultas del presente proceso, es importante señalar que en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, señaló:
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley, en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia preliminar, a quien le corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfecciones bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso in comento, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, no le dio cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los numerales, 2, 3, 4, y 5, en consecuencia el mismo está afectado de Nulidad Absoluta de lo anterior, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación, que fuera interpuesto en fecha 07n de Mayo del año 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos; GONZALEZ URRUTIA ERIKA CAROLINA, HERNANDEZ RODRIGUEZ JONATHAN JESUS, DURAN ÑALEZ FELIX ALBERTO, Y GALINDO MENDOZA WILLIAMS JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.869.096, 12.908.752, 11.672.215, 18.133.147 respectivamente, Nulidad esta que abarca ambos escritos y demás actos consiguientes a esta; debiendo en consecuencia remitirse la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien tiene el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinal 1º, 191, 195, 196, 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que existe violación al derecho a la Defensa, al Debido Proceso, reflejada la violación al derecho a la Defensa; al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos que debe contener el Escrito de Acusación, tales como: La acusación deberá contener
Numeral 2º, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
Numeral 3º “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”

Numeral 4º “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”
Numeral 5º “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación presentado por ante éste Juzgado 07 de mayo del año 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia deberá remitirse la causa a la Fiscalía Octava, a quien le fue asignada el conocimiento de la presente causa, a los fines de que corrija los vicios antes referidos como titular de la acción penal

Queda así ANULADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO. Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava, quien estaba conociendo de la presente causa, en virtud de escrito de recusación interpuesto en contra de la Fiscal V del Ministerio Público, Dra. Janeth Ledesma, del Estado Miranda.
La Jueza Segunda en función de Control




DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS



LA Secretaria


ABG JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-2232-09