Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO FERMIN MILANO RIVAS venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 20-11-1981 , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: María Rivas (v) y Fermín Milano (v ) , residenciado en: Cupo parte alta al lado de la bodega del Señor Bellorin , Guatire, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 218 todos del Código Penal, expresando que al imputado de autos, se le atribuye el hecho de ser la persona que en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje a pie funcionarios de la policía región Nº 6 en el Centro de operaciones policiales ubicado al final de la carretera nacional fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como SALAZAR CONTRERAS JOSE titular de la cedula de identidad nº 17.651.214, quien les indico que un sujeto de aproximadamente un metro setenta y cinco de piel oscura con el cabello malo de contextura delgada y vestido de camisa azul con letras blancas un short azul y unos zapatos blancos utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte intento despojarlo de sus pertenecías , momentos en que viajaba a bordo de una unidad colectiva que para el momento se desplazaba por la carretera vieja a la altura del Centro de Operaciones policiales. Una vez recabada dicha información se aproximaron a la unidad colectiva de donde descendió un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano denunciante empuñando un arma blanca en su mano derecha , procediendo el agente Chacón José a darle la voz de alto quien al avistar a la comisión se balanceo sobre los funcionarios amedrentándolos con el arma blanca, intentando dialogar con el mismo, logrando cortar a la altura del rostro al funcionario agente motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de someter al ciudadano y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el agente Chacón José le realizo la inspección corporal resistiéndose a ser inspeccionado y verificado tomando una actitud agresiva y gritando palabras obscenas en contra de la comisión judicial incautándole en el puño de la mano derecha un arma blanca tipo multiuso color plateada …una vez leído sus derechos se le practico su aprehensión…” posteriormente los funcionarios agraviados fueron trasladados hasta el seguro social , siendo atendidos por el médico de guardia quien le diagnostico al agente Chacón José, capsulitis postraumática 5ta articulación de la mano izquierda que amerito reposo y Palacio Reinaldo quien presento capsulitis postraumática en la primera articulación de la mano derecha con laceración a la altura del pómulo izquierdo que amerito reposo
La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo no declaró.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la víctima del presente caso, identificado como JOSE SALAZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.214 quien manifestó: “ el señor cuando logre bajarme de la camioneta, el se bajo con un multiuso, en las barrancas el se monto y se fue hacia atrás y unas personas alertaron a unos funcionarios, el se me lanzo encima y no me dejaba bajar de la camioneta, llegaron dos funcionarios y no podían con el, tenía una fuerza descomunal, el intento despojarme pero no lo logro .
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. PATRICIA RUIZ, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito consignados 15-10-2008 Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación de conformidad con el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal , no cumple con el ordinal 2 del artículo 326 , solicito se desestime la acusación Fiscal , así mismo en caso que el tribunal admita a la acusación me adhiero al principio del comunidad de la prueba y solicito a este Tribunal se le acuerde la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el articulo 256 numeral 3 basado pues en el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, que establece nuestra Carta Magna para que disfrute su libertad en el posible juicio que se apertura en su contra,. el mismo es una persona que ha estado en tratamiento psiquiátrico producto de consumo de varias sustancias de sustancias psicotrópicas desde temprana edad”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALVARO FERMIN MILANO RIVAS, tal admisión parcial es por cuanto se admite por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 218 todos del Código Penal. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el imputado trato de despojar a la victima de sus pertenencias con un multiuso (navaja), es decir, nunca los despojo; así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a ALVARO FERMIN MILANO RIVAS, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de ALVARO FERMIN MILANO RIVAS, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 218 todos del Código Penal, los cuales establecen:
“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
“Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. “
“Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado ALVARO FERMIN MILANO RIVAS, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado ALVARO FERMIN MILANO RIVAS.
Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal sanciona el delito de ROBO AGRAVADO con una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, la pena aplicable sería DIEZ (10) AÑOS de prisión y como quiera fue en grado de tentativa, se le rebaja la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, quedando en CINCO (5) AÑOS de prisión. Por otra parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (1) MES a DOS (2) AÑOS de PRISION y conforme al artículo 88 ejusdem y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS Y CINCO (5 ) MESES DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALVARO FERMIN MILANO RIVAS venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 20-11-1981 , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: María Rivas (v) y Fermín Milano (v ) , residenciado en: Cupo parte alta al lado de la bodega del Señor Bellorin , Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5 ) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 218 todos del Código Penal, Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1810-08
|