Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ENRIQUE CARABALLO MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rio Chico, nacido el día 06-10-66, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero , titular de la cedula de identidad Nª 10.981.586, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, expresando que al imputado de autos, se le atribuye el hecho de ser la persona que en fecha 23 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 1: 35 horas de la tarde, sustrajo el cable eléctrico que alimenta la corriente del sector B de la Urbanización Las Mercedes de Paparo, Rio Chico, Estado Miranda , siendo capturado por funcionarios policiales.


La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo no declaró.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Dr. CIPRIANO ESCOBAR, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación de conformidad con el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime la acusación Fiscal , así mismo en caso que el tribunal admita a la acusación me adhiero al principio del comunidad de la prueba y solicito a este Tribunal se le acuerde la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE CARABALLO MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rio Chico, nacido el día 06-10-66, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero , titular de la cedula de identidad Nª 10.981.586, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a JESUS ENRIQUE CARABALLO, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de JESUS ENRIQUE CARABALLO MARQUEZ, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 452.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.”


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado JESUS ENRIQUE CARABALLO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado JESUS ENRIQUE CARABALLO MARQUEZ.

Ahora bien, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6 ) AÑOS de PRISION y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta DOS (2) AÑOS DE PRISION.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE CARABALLO MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rio Chico, nacido el día 06-10-66, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero , titular de la cedula de identidad Nª 10.981.586, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-2250-09