REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C. 2068, seguida a los imputados GUERRA OVALLES JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el 27-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nancy Ovalles (v) y de Juan Guera (v), residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 41, piso 3, apto 03-03, Guarenas, Estado Miranda y MALAVE VALDEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zoraida Valdez (v) y Juan Malave (v), residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 41, piso 7, Apartamento 06, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:


Se desprende de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. WILLMAN MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, que los hechos explanados en la misma, ocurren el día 31 de enero de 2009, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano Guerra Cesar Alexander (occiso) se trasladaba por las inmediaciones del Bloque 44 de la Urbanización 27 de febrero , de la población de Guarenas, cuando los ciudadanos MALAVE VALDEZ JUAN CARLOS y GUERRA OVALLES JUAN CARLOS, se bajan de un vehículo de color oscuro y comienzan a forcejear con el hoy occiso, este les pregunta que estaba pasando, siendo empujado por los imputados antes señalados, y cuando este cae al piso, el ciudadano Guerra Ovalles Juan Carlos le efectúa varios disparos, logrando impactarlo en el pómulo izquierdo, despojándolo de su arma de reglamento, emprendiendo la huida para el Bloque 41 de la citada urbanización, por lo que al tener conocimiento los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, organismo éste donde laboraba la víctima, con el rango de Sub Inspector, conforman una comisión con la Policía del Estado Miranda, y fueron alertados de que los autores del hecho se encontraban cerca, cuando llegan al estacionamiento del Bloque 41 y quienes se encontraban allí observan la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que los funcionarios policiales ingresaron a un apartamento donde se habían escondido y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la aprehensión de MALAVE VALDEZ JUAN CARLOS y ROJAS MORALES HECTOR JACINTO, paralelamente otros integrantes de la comisión policial ingresan al apartamento 03-03, ubicado en el tercer piso del mismo bloque, por lo que el ciudadano GUERRA OVALLES JUAN CARLOS, quien se encontraba en el interior del mismo, cuando observa a la comisión policial, arrojo por la ventana un arma de fuego, que al ser colectadas por los funcionarios que se encontraban en la parte de abajo, resulto ser una pistola marca Walter PPK, Calibre 765 mm, color negra. Igualmente al realizarse la revisión del apartamento se localizó entre otras cosas una (1) funda de material sintetico de color negro, contentivo en su interior de un trozo de sustancia sólida de color beige, presuntamente droga, igualmente se localizó en el balcón, entre las rejas, dos trozos de la misma sustancia, las cuales al ser sometidas al respectivo pesaje y experticia química arrojaron un peso de veintiséis (26) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base crack.


Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con los establecido en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y OCULTACION DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, atribuible al imputado GUERRA OVALLES JUAN CARLOS; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con los establecido en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, atribuible a MALAVE VALDEZ JUAN CARLOS.

Fueron impuestos los imputados GUERRA OVALLES JUAN CARLOS y MALAVE VALDEZ JUAN CARLOS, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, quienes les fue cedida la palabra al primero de los nombrados, expresando que es inocente, que no tiene nada que ver con los hechos,. Por otra parte, el segundo de los mencionados decidió no declarar.

Dándole continuidad a la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la abogado defensora de los imputados, recayendo en la persona de la Dra. PATRICIA RUIZ, quien expone: “ ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado el 07-04-2009, rechazo en cada una s de sus partes la presente acusación de conformidad con el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, no cumple con el ordinal 3 del artículo 326, el texto acusatorio esta sesgada cuando manifiesta falsas aseveraciones en contra de mis defendidos. Ocho personas fueron detenidas violando todos sus derechos, fue una retención ilegal, solicito el sobreseimiento para mis defendidos, así mismo en caso de que el Tribunal, admita la acusación me adhiero al principio de la comunidad de la prueba hago oposición en cuanto a la declaración de Maite Guerra y Quintero Carmen por cuanto no conoce esta defensa los hechos por los cuales ella depondrá, solicito se desestime ese medio de prueba que promoví a este Tribunal se le acuerde la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el artículo 256 numeral 3 basado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, que establece nuestra Carta Magna para que disfrute su libertad en el posible juicio que se apertura en su contra.

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PUNTO PREVIO. Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, en virtud de que la acción penal pública, ejercida por el Estado, a través del Ministerio Público, está conforme a los postulados constitucionales de acuerdo al contenido del artículo 285 Constitucional, así en cuanto a los postulados legales, referidos al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Tal admisión parcial se hace por cuanto solo se admite en contra del ciudadano GUERRA OVALLES JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el 27-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nancy Ovalles (v) y de Juan Guerra (v), residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 41, piso 3, apto 03-03, Guarenas, Estado Miranda , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con los establecido en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y OCULTACION DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación d referencia, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS MALAVE VALDEZ, este Tribunal desestima la acusación que pesa en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem. De manera que, la acusación formulada no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal. Se desprende del contenido de los elementos de investigación, que no se puede relacional al imputado con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Cesar Alexander Guerra, en grado de complicidad, es decir no se le puede atribuir tal hecho. Se observa que el Ministerio Público, posterior a la fecha de la presentación de la acusación Fiscal, solicito por ante el Tribunal, mediante escrito de fecha 1-6-09, se le otorgara al imputado JUAN CARLOS MALAVE, una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que, compareció por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana QUINTERO RODRÍGUEZ LIBERTAD DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.827.219, y rindió nueva declaración como testigo presencial del hecho, informando que el ciudadano JUAN CARLOS MALAVE no es la persona que acompañó al autor del homicidio, dado que días atrás se encontraba por las cuatro esquinas de Guatire y vio al sujeto que ella mencionó en su primera declaración como “juan” , explicando que el que está detenido no tiene participación en el hecho, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano JUAN CARLOS MALAVE, no participó en el hecho. En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal como lo es la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS MALAVE, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el articulo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o mas causales que lo hagan procedente.

De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. Durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como sería en la celebración de la audiencia preliminar, cuando concurran una de las circunstancias anteriores. Tal como ocurre en el presente caso, dado que, tal como se dijo anteriormente, se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprenden un fundamento serió para imputarle al ciudadano JUAN CARLOS MALAVE, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem.

En conclusión, el hecho presumiblemente delictivo no fue realizado por dicho ciudadano. Razón por la cual, lo procedente en derecho , en aras de administrar justicia en forma recta, sana y cabal, es, como en efecto se hace, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano JUAN CARLOS MALAVE VALDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido el 05-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zoraida valdez (v) y de Juan Malave (v), residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 41, piso 7, apto 06, Guarenas, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3ª ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


Por otra parte, como quiera que se admitió la acusación en contra del imputado GUERRA OVALLES JUAN CARLOS, procede el tribunal a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al Imputado acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: No admito los hechos. Es todo”.


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:


1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del funcionario Sub- Inspector Fernández Luis, Adscrito a la Región Policial Nº 06 de la Policía del Estado Miranda.

2.- Testimonio del funcionario Agente Niño Johan, Adscrito a la Región Policial Nº 06 de la Policía del Estado Miranda.

3.- Testimonio del funcionario Agente Rondón José, Adscrito a la Región Policial Nº 06 de la Policía del Estado Miranda.

4.- Testimonio del funcionario Agente Osmel Carballo, Adscrito a la Región Policial Nº 06 de la Policía del Estado Miranda.

5.- Testimonio del funcionario Agente Tomas Rivero, Adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Legal Nº 45 realizado al arma de fuego Tipo: pistola; Marca: Walter PPK; Calibre: 7.65 mm; Serial 317425.

6.- Testimonio de la ciudadana Quintero Rodríguez Libertad del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 12.827.219 residenciada en: U2rbanizacion 27 de Febrero, Bloque 38, Piso 04, Apto 04-03.

7.-Testimonio de la funcionaria Experto Profesional II, Farmacéutico Karibay del Valle Rivas Vizcaya.


8.- Testimonio de la funcionaria Experto Técnico I T.S.U. en Química, Andreina Guzmán Escudero, por cuanto suscribe la experticia Nº 1648 de fecha 26-02-09, practicada a la droga decomisada
.
9.- Testimonio del Médico Anatomopatologo Franklin Pérez, quien suscribe el Protocolo de Autopsia distinguido con el número 134706, realizado al ciudadano: Guerra Cesar Alexander.

10.- Testimonio de la ciudadana Hermoso Guerra Maithe Lolimar, titular de la cédula de identidad Nº 11.483.880, residenciada en: Conjunto Residencial La Trinidad, Edificio 8, Piso 3, Apto 41, Castillejo, Guatire

11.- Testimonio de la ciudadana Valdez Charles Armando, titular de la cédula de identidad Nº 11.483.880, 11.481.471, residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Edificio 41, Piso 01, Apto 101, Guarenas.

12.- Testimonio de los funcionarios Melvi Guillen y Yohana Ramón, adscrito a la División de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13.-Testimonio de los funcionarios Sud Inspector Quijada Elvis y la Detective Gloria Méndez adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

14.- Testimonio de los funcionarios Detectives Fariñas Cesar; Agentes: Meneses Javier; Guitan Ángel y Rivero Tomas, Adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

PUEBAS DOCUMENTALES:

1.-Resultado de la experticia Química realizada por las funcionarias: Experto Profesional II, Farmacéutico Karybay del Valle Rivas Vizcaya y Experto Técnico I T.S.U EN Química, Andreina Guzmán Escudero la cual concluyen de la siguiente manera Contenido: Sustancia de color beige; Peso Neto: Veintiséis (26) gramos con quinientos (500) miligramos; Componentes: Cocaína Base (Crack) al 70,10%

2.- Resultado del Protocolo de Autopsia, Suscrito en fecha 12-03-09 por el médico forense Elexander Leo, Adscrito al Servicio de Anatomía Patología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la persona quien vida correspondiera a nombre Cesar Guerra y en el que se concluye que la causa de la muerte fue: Dos (02) Heridas por Arma de Fuego de Proyectil único, con orificio de entrada región malar izquierda, sin orificio de salida, orificio de entrada cara lateral derecha del cuello, sin orificio de salida.. La muerte fue debida sección medular por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza

3.- Resultado del Reconocimiento Técnico, suscrito en fecha 05-02-09 por los funcionarios Melvi Guillen y Yohanna Ramón adscrito a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Resultado de la Experticia Tricología Comparativa, suscrita en fecha 16-03-09 por los funcionarios Sub Inspector Quijada Elvis y la Detective Gloria Méndez adscrito a la división de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO:. Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad del imputado GUERRA OVALLES JUAN CARLOS, vistos los delitos graves por los cuales se admite la acusación en su contra.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del ciudadano GUERRA OVALLES JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el 27-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nancy Ovalles (v) y de Juan Guerra (v), residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 41, piso 3, apto 03-03, Guarenas, Estado Miranda , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con los establecido en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y OCULTACION DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.. En tal sentido, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer, transcurrido el lapso de cinco días y se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial, transcurrido el lapso mencionado anteriormente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG.YNES CORINA VARGAS
3C. 2068-09