Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados MENDEZ CLEMENTE YAMILETH titular de las cedulas de identidad Nª 14.687.830 , de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el día 27-03-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, e ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, y titular de las cedulas de identidad Nª 15.613.709 , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 05-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, presentó la acusación en contra de los imputados MENDEZ CLEMENTE YAMILET e ITRIAGO BOLIVAR ANGEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, expresando el Ministerio Público que tubo conocimiento del hecho, mediante acta policial de fecha 10-10-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:15 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial adscritos a la Brigada N° 03, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía Oriente, caserío Mendoza, sector la entrada, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda de construcción de bloques frisados pintada de color blanca en un nivel, techo de platabanda y zinc, porche enchapado en mármol de colores múltiples y balaustres de color blanco, puertas y ventanas de metal pintada color caoba, jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con la finalidad de practicar visita domiciliaria signada bajo el N° S1C514-08 de fecha 08-10-2008, expedida por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y con la colaboración de dos testigos identificados como: 1° MARQUEZ MARTINEZ LORENZO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad y portador de la cedula de identidad N° 15.505.484. 2° HERNANDEZ BOLET CIPRIANO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 14.495.810, procediendo a tocar la puerta en la mencionada vivienda, y esta fue abierta por un ciudadano que quedo identificado como: ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, alias BONAYE, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.613.709, residenciado en la dirección antes señalada donde se realizo el acto de allanamiento, asimismo este se encontraba en compañía de su concubina de nombre: MÉNDEZ CLEMENTE YAMILETH, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, residenciada en la dirección donde se practico el acto, en relación a la funcionaria policial ROSA BUITRIAGO, portadora de la cedula de identidad N° 13.564.044, se le realizo la inspección corporal respectiva, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, manifestando el ciudadano encontrarse en el interior del inmueble como propietario y la ciudadana como su cónyuge del ciudadano, se le manifestó al ciudadano que estaba en todo su derecho de solicitar la presencia de un testigo de confianza, en virtud de ello el ciudadano solicito la presencia de la ciudadana: REINA VILLAHERMOSA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.454.317, siendo las 05:30 horas de la mañana se procedió a la revisión del inmueble constituido de la siguiente forma: vivienda de construcción de bloques frisados pintada de color blanco de un nivel, techo de platabanda, porche enchapado en mármol de colores múltiples y balaustres de color blanco, puerta y ventana de metal pintada de color caoba, compuesta por tres habitaciones, una sala, una cocina y un baño pequeño, localizando e incautando en la primera habitación específicamente debajo de una almohada una media de tela de color negro contenido en su interior de Ciento Diez (110) envoltorios de papel aluminio contenido cada envoltorio en su interior de una sustancia compacta sólida de presunta droga, un (01) trozo de una sustancia compacta sólida de color beige de presunta droga, por lo anterior tanto el ciudadano notificado como la ciudadana fueron impuestos de sus derechos, asimismo en la misma habitación se localizo e incauto en la segunda gaveta de un escaparate de madera pintado de color caoba Trescientos Sesenta (360) bolívares fuertes, se localizo e incauto en la superficie de la misma peinadora la cantidad de dos teléfonos celulares el 1° Marca Huawel, modelo C5330, de color gris y el 2° Marca Motorola modelo V-3, color negro, se localizo e incauto en el referido escaparate una cámara fotográfica marca Fujifilm, no presentando el ciudadano en cuestión ningún tipo de documentación, se revisaron la segunda y tercera habitación no incautándose ningún objeto, continuando con la revisión se localizo e incauto en la cocina en la parte superior de un gabinete de concreto con puerta de madera de color blanco DOCE cartuchos de escopeta color verde calibre veinte sin percutir.…”

El Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad de los imputados.


I
Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem,, por lo que ambos se acogieron al Precepto Constitucional.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados, recayendo en la persona del Dr. LUIS ARGENIS VIELMA, quien expuso: “Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación de conformidad con el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal , solicito el sobreseimiento de la causa para mis defendidos, solicito se desestime la acusación Fiscal , así mismo en caso que el tribunal admita a la acusación me adhiero al principio del comunidad de la prueba solicito a este Tribunal se le acuerde la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el articulo 256 numeral 3 basado pues en el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, que establece nuestra Carta Magna para que disfrute su libertad en el posible juicio que se apertura en su contra”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal



PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, tal admisión parcial se realiza por cuanto este Tribunal no acoge los hechos y calificación jurídica en contra de la ciudadana MENDEZ CLEMENTE YAMILET, como lo es en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la acusación formulada en contra de la referida imputada, no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal, en cuanto a la participación de la ciudadana no existe expectativa de condena, dado que no se le puede imputar el hecho de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la misma desconocía la conducta delictual de su pareja ITRIAGO ANGEL, quien siempre manifestó que nunca distribuía en su casa.. En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal, la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MENDEZ CLEMENTE YAMILET, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 eiusdem , por ello cesa toda medida de coerción en contra de la ciudadana y se acuerda LA LIBERTAD PLENA , de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, y titular de las cedulas de identidad Nª 15.613.709 , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 05-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

TERCERO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.


Admitida como han sido las referidas acusaciones procede el tribunal a informarle e instruir al imputado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria.”

CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de ITRIAGO BOLIVAR ANGEL, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
“Articulo 31 .“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicto y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión. por lo que tomando en cuenta que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, y titular de las cedulas de identidad Nª 15.613.709 , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 05-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana MENDEZ CLEMENTE YAMILETH titular de las cedulas de identidad Nª 14.687.830 , de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el día 27-03-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1883-08