REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de Fiscal 4° del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CRISTIAN ALEXANDER ROMERO TOLEDO, venezolano, natural de la Guaira, el día: 21-08-88 , de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.796.178 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de: Ernesto Romero (v) y de Milvida Matute (v), residenciado en: El valle, Sector San Andrés, calle Cajigal, bloque 5., piso 5 apartamento 3-C, Caracas telf. 0412-393-99-78. SIXTO JOSE GUTIERREZ BARCO, venezolano, natural de' la victoria Estado Aragua, el día: 04-02-89 , de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.473. 975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Sixto Gutieroo.(v) y de Inocencia Barco (v), residenciado en: Vereda San Luis, casa 11, sector Guillen 2, Municipio Sucre, conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 4° del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza de fecha 18-06-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 02:00 horas de la Madrugada, encontrándonos' en labores de Patrullaje Vehicular por el sector de Barrio Zulia, específicamente por la parte trasera de la empresa Esplaca, Guarenas, Estado Miranda, logramos avistar a dos ciudadanos quienes para el momento vestían de la siguiente manera el primero chemise de color blanca mangas azules clara, pantalón Jean color azul, el segundo short de color amarillo color verde claro con rayas azules, que al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual detective procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procediendo el AGENTE a indicarle a los mismos que iban hacer objeto de una revisión corporal, ya que presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle al primero que vestía pantalón Jean color azul, en el bolsillo delantero izquierdo un envase cilíndrico de material sintético, de color blanco sin tapa contentivo en su interior con la cantidad de 35 envoltorios de material sintético desglosados de la siguiente manera, veinticuatro envoltorios de material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color beige contentivo en su interior de un polco blanco de color blanco y once envoltorios de material sintético de color amarillo se le incauto entre sus partes intimas una bolsa de material sintético de color azul contentivo en su interior de veintisiete envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color blanca, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento no es menos cierto de que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se le incauto en el bolsillo delantero del Short la cantidad de Quinientos Diez bolívares Fuertes de papel moneda de aparente curso legal, seguidamente el agente procedió a rastrear las adyacencias donde se encontraban los ciudadanos, incautando una cacerina de pistola de color negro y plata contentiva en su interior de tres cartuchos de 9mm sin percutir de color dorado, marca cavin y una (01) mira telescópica de material de aluminio de color dorado y negro, con cristales de aumento en ambos extremos, e identificada con un emblema que se lee Pronghom, procediendo a identificar a los ciudadanos el primero como: GUTIERREZ BARCO SIXTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.473975, de 21 años de edad, Residenciado en: Los Naranjos, sector Barrio Zulia, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, y el segundo como: CRISTIAN ALEXANDER ROMERO TOLEDO, titular de la cedula' de identidad N° 19796,178, de 20 años de edad, Residenciado en la misma dirección del ciudadano antes descrito, ambos ciudadano fueron puestos bajo custodia policial por estar incurso en unos de los delitos contemplado en la ley Sobre el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes la AGENTE RAMIREZ IRSI procediera a imponerlos de su derechos.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: SIXTO JOSE GUTIERREZ BARCO Y CRISTIAN ALEXANDER ROMERO, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: SIXTO JOSE GUTIERREZ BARCO Y CRISTIAN ALEXANDER ROMERO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza de fecha 18-06-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 02:00 horas de la Madrugada, encontrándonos' en labores de Patrullaje Vehicular por el sector de Barrio Zulia, específicamente por la parte trasera de la empresa Esplaca, Guarenas, Estado Miranda, logramos avistar a dos ciudadanos quienes para el momento vestían de la siguiente manera el primero chemise de color blanca mangas azules clara, pantalón Jean color azul, el segundo short de color amarillo color verde claro con rayas azules, que al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual detective procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procediendo el AGENTE a indicarle a los mismos que iban hacer objeto de una revisión corporal, ya que presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle al primero que vestía pantalón Jean color azul, en el bolsillo delantero izquierdo un envase cilíndrico de material sintético, de color blanco sin tapa contentivo en su interior con la cantidad de 35 envoltorios de material sintético desglosados de la siguiente manera, veinticuatro envoltorios de material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color beige contentivo en su interior de un polco blanco de color blanco y once envoltorios de material sintético de color amarillo se le incauto entre sus partes intimas una bolsa de material sintético de color azul contentivo en su interior de veintisiete envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color blanca, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento no es menos cierto de que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se le incauto en el bolsillo delantero del Short la cantidad de Quinientos Diez bolívares Fuertes de papel moneda de aparente curso legal, seguidamente el agente procedió a rastrear las adyacencias donde se encontraban los ciudadanos, incautando una cacerina de pistola de color negro y plata contentiva en su interior de tres cartuchos de 9mm sin percutir de color dorado, marca cavin y una (01) mira telescópica de material de aluminio de color dorado y negro, con cristales de aumento en ambos extremos, e identificada con un emblema que se lee Pronghom, procediendo a identificar a los ciudadanos el primero como: GUTIERREZ BARCO SIXTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.473975, de 21 años de edad, Residenciado en: Los Naranjos, sector Barrio Zulia, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, y el segundo como: CRISTIAN ALEXANDER ROMERO TOLEDO, titular de la cedula' de identidad N° 19796,178, de 20 años de edad, Residenciado en la misma dirección del ciudadano antes descrito, ambos ciudadano fueron puestos bajo custodia policial por estar incurso en unos de los delitos contemplado en la ley Sobre el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes la AGENTE RAMIREZ IRSI procediera a imponerlos de su derechos.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: SIXTO JOSE GUTIERREZ BARCO Y CRISTIAN ALEXANDER ROMERO, en perjuicio de la Colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: SIXTO JOSE GUTIERREZ BARCO Y CRISTIAN ALEXANDER ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CRISTIAN ALEXANDER ROMERO TOLEDO, venezolano, natural de la Guaira, el día: 21-08-88 , de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.796.178 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de: Ernesto Romero (v) y de Milvida Matute (v), residenciado en: El valle, Sector San Andrés, calle Cajigal, bloque 5., piso 5 apartamento 3-C, Caracas telf. 0412-393-99-78. SIXTO JOSE GUTIERREZ BARCO, venezolano, natural de' la victoria Estado Aragua, el día: 04-02-89 , de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.473. 975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Sixto Gutieroo.(v) y de Inocencia Barco (v), residenciado en: Vereda San Luis, casa 11, sector Guillen 2, Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2341-09
VJGC/YCV