Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados WILLIAMS ANDERSON BLANCO, venezolano, nacido día: 29-04-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.909.203, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio :obrero, hijo de: Israel Blanco (v) y Eclydices del Carmen Laos (V), residenciado en: Ruiz Pineda, Sector Jaime Lusinchi, casa nº. 40, Guarenas, Estado Miranda y ECLYDICES DEL CARMEN LAOS SALAZAR, , venezolana, natural de Maturin, nacida el día 04-02-1969, de 38 años de edad, casada, de profesión decoradora, hija de Carmen Salazar (v) Saturnino Laos (V), residenciada en: Ruiz Pineda, Sector Jaime Lusinchi, casa nº. 40, Guarenas, Estado Miranda; este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a las imputadas sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, presentó oralmente la acusación en contra de las precitadas imputadas por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso
Los hechos que guardan relación con el presente ocurrieron aproximadamente siendo las 10 horas de la mañana de día 30 de enero del año 2009, específicamente en el sector de Gueime, Jaime Lusinchi, calle principal, se en ciudadano , con características fisionómicas y de vestimenta especificas, que el mismo se encontraba distribuyendo drogas, razón por la cual se conformó comisión policial de la policía Municipal de Plaza y al llegar al sector, observaron al sujeto con las características aportadas , el cual emprendió veloz carrera introduciéndose en una vivienda, y los funcionarios policiales se hicieron valer del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, revisaron la vivienda, donde se encontraban los imputados Williams Anderson Blanco y Euclydices Laos Salazar, encontrándose en varios lugares, varios envoltorios contentivos de polvo color blanco, sustancias compacta y vegetales, presumiéndose que es sustancias estupefacientes, que al practicarles las experticias química y botánica, resultó ser: UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA ; DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE MARIHUANA, QUINIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE MARUIHUANA, NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, DOS GRAMOS SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, TRECE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, OCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, CUATRO MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, y QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Seguidamente se impuso a los imputados WILLIAMS ANDERSON BLANCO y ECLYDICES LAOS SALAZAR del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que ambos decidieron no declarar.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Dra. PATRICIA RUIZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado defensora de los referidos imputados, solicitando se desestime la acusación en contra de su defendida, dado que los mismos no tuvieron participación en el hecho por el cual se les acusa, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre sus defendidos
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por parte de la Defensora Pública Dra. Patricia Ruiz, dado que el acto conclusivo presentado por el Estado , a través del Ministerio Público, cumple con las exigencias de la normativa penal adjetiva, referida al ejercicio de la acción penal pública.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los imputados WILLIAMS ANDERSON BLANCO, venezolano, nacido día: 29-04-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.909.203, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio :obrero, hijo de: Israel Blanco (v) y Eclydices del Carmen Laos (V), residenciado en: Ruiz Pineda, Sector Jaime Lusinchi, casa nº. 40, Guarenas, Estado Miranda y ECLYDICES DEL CARMEN LAOS SALAZAR, , venezolana, natural de Maturin, nacida el día 04-02-1969, de 38 años de edad, casada, de profesión decoradora, hija de Carmen Salazar (v) Saturnino Laos (V), residenciada en: Ruiz Pineda, Sector Jaime Lusinchi, casa nº. 40, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. El acto conclusivo de referencia cumple con los requisitos formales y materiales, siendo éste último, el fundamento serio de la imputación fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTRIO PUBLICO
TESTIMONIALES
1.- Detective Piter Rico, Agentes Piñango Joel, Ramirez Luis y la Agente Rosibel Ladejo, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2.- ROJAS IVAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.149.550, residenciado en el sector El Totumo, casa nº. 14
3.- VILLADIEGO JIMENEZ LUIS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.455.156, residenciado en Higuerote Los Dos Caminos, calle Principal al lado de Transito
4.- Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, funcionarios adscritos a la División de TOXICOLOGIA DEL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES
Experticia Química y Botánica Nº. 9700-130-1691, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial y suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS y ANDREINA GUZMAN .
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS
TESTIMONIALES
1.- Vicente Ramirez, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.589.462
2.- Carmen Hernández, titular de la Cédula de Identidad nº. 18.596.092
3.- María Laya Torres, titular de la Cédula de Identidad nº. 23.194.145
4.- Anyeli Carolina Villegas, titular de la Cédula de Identidad nº. 20.820.690.
5.- Yorvi Hernández, Titular de la Cédula de Identidad nº. 15.578.459.
6.- María Duarte, titular de la Cédula de Identidad nº. 24.335.738.
Admitida como han sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a los imputados WILLIAMS ANDERSON BLANCO ECLYDICES DEL CARMEN LAOS SALAZAR, de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado WILLIAMS ANDERSON BLANCO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”
De igual manera fue impuesta de las alternativas de la prosecución del proceso, la imputada ECLYDICES DEL CARMEN LAOS SALAZAR, declarando que es inocente, que la droga no era de ella, que no estaba en la casa cuando llegó la policía.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la imputada ECLYDICES DEL CARMEN LAOS SALAZAR, , venezolana, natural de Maturin, nacida el día 04-02-1969, de 38 años de edad, casada, de profesión decoradora, hija de Carmen Salazar (v) Saturnino Laos (V), residenciada en: Ruiz Pineda, Sector Jaime Lusinchi, casa nº. 40, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
CAPITULO II
ADMISION DE HECHOS
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de las imputadas de autos, , la misma fue admitida totalmente, en contra de WILLIAMS ANDERSON BLANCO, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado WILLIAMS ANDERSON BLANCO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado WILLIAMS ANDERSON BLANCO
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión. Por lo que tomando en cuenta que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAMS ANDERSON BLANCO, venezolano, nacido día: 29-04-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.909.203, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio :obrero, hijo de: Israel Blanco (v) y Eclydices del Carmen Laos (V), residenciado en: Ruiz Pineda, Sector Jaime Lusinchi, casa nº. 40, Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Igualmente se condena al precitado acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Publiquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-2063-09
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