REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados HECTOR EFREN MOLINA GARCIA, natural de Caracas, nacido el día 18-10-60, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.758.385, de profesión u oficio comerciante informal, de padres Fortunato Molina(V) y Fortunata Garcia(V), residenciado en El Rodeo, Calle Brisa Icasa nro. 1, Guatire, Estado Miranda, y FREDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ, natural de Petare, nacido el día 17-07-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.555.433, de profesión u oficio obrero, de padres Freddy Pantoja (V) y María Diaz (f), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, presentó la acusación en contra de los imputados HECTOR EFREN MOLINA GARCIA y FREDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código PENAL, para el primero de los nombrados y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, expresando el Ministerio Público que en fecha 16-3-09, siendo aproximadamente las 1: 45 de la tarde, el imputado FREDYY PANTOJA se introdujo en la casa de la señora YOCASTA PEÑA ubicada en el Rodeo , Guatire, y sustrajo de la misma un reproductor de CD y radio FM para vehículo, un minicomponente de reproductor de CD, con dos cornetas y un reproductor de videos DVD y los guardó en la residencia del imputado HECTOR MOLINA.
El Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad del imputado FREDDY ORLANDO PANTOJA.
Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem,, por lo que ambos se acogieron al Precepto Constitucional.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora de los imputados, recayendo en la persona de la Dra. SONSIRETH PERDOMO, solicitando que se desestimara la acusación presentada en contra de sus defendidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la Revisión d la Privativa de la Libertad que pesa sobre Freddy Orlando Pantoja y se le dicte una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, tal admisión parcial se realiza por cuanto este Tribunal no acoge los hechos y calificación jurídica en contra del ciudadano HECTOR EFREN MOLINA GARCIA como lo es en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación formulada en contra del referido imputado, no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal, en cuanto a la participación del ciudadano no existe expectativa de condena, dado que no se le puede imputar el hecho que intencionalmente se haya aprovechado de los objetos hurtados por el co-imputado Freddy Orlando Pantoja, tal como se puede observar en autos, dado que el mismo desconocía que habían sido guardados en su casa. En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal, la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HECTOR EFREN MOLINA, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 eiusdem , por ello cesa toda medida de coerción en contra del ciudadano y se acuerda LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HECTOR EFREN MOLINA GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ, natural de Petare, nacido el día 17-07-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.555.433, de profesión u oficio obrero, de padres Freddy Pantoja (V) y María Diaz (f), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal
TERCERO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como han sido las referidas acusaciones procede el tribunal a informarle e instruir al imputado FEEDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria.”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de FREDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HURTO CALIFICADO,-previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado FREDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado FREDDY ORLANDO PANTOJA.
Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de PRISION de Prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a cumplir sería SEIS (6) AÑOS de Prisión(, sin embargo, el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta : CUATRO (4) AÑOS DE PRISION
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ, natural de Petare, nacido el día 17-07-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.555.433, de profesión u oficio obrero, de padres Freddy Pantoja (V) y María Diaz (f),, a cumplir la pena de CUATRO(4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano HECTOR EFREN MOLINA GARCIA, natural de Caracas, nacido el día 18-10-60, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.758.385, de profesión u oficio comerciante informal, de padres Fortunato Molina (V) y Fortunata Garcia(V), residenciado en El Rodeo, Calle Brisa Icasa nro. 1, Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-2170-09