REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos: AQUILINO VILLARROEL CAMPOS, MARINO ESTEBAN SILVERA MARRERO y GONZALO ESPINOZA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 3.813.905, 6.990.978 y 10.074.504.-

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional, y puesto a la disposición del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos como: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, APROVECHAMIENTO ILEGITIMO DE ESPECIE VEGETALES SUJETA A VEDA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y 277 del Código Penal, igualmente solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuara el procedimiento ordinario.


Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación de los imputados antes identificados por la comisión del delito de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, APROVECHAMIENTO ILEGITIMO DE ESPECIE VEGETALES SUJETA A VEDA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y 277 del Código Penal, y visto el pedimento realizado por el Ministerio publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los ciudadanos: AQUILINO VILLARROEL CAMPOS, MARINO ESTEBAN SILVERA MARRERO y GONZALO ESPINOZA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 3.813.905, 6.990.978 y 10.074.504, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de la presentación por ante la sede de este juzgado cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los ciudadanos: AQUILINO VILLARROEL CAMPOS, MARINO ESTEBAN SILVERA MARRERO y GONZALO ESPINOZA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 3.813.905, 6.990.978 y 10.074.504, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de la presentación por ante la sede de este juzgado cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalía 20ª del Ministerio Publico en matera Ambiental.
EL JUEZ DE TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO C.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

Causa N°: 3C-2350-09