REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Público Dr. VICTOR GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MAITAN OCTAVIO DANIEL, venezolano, día: 02-06-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 22. 526.135, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Carmen Maitan (v) y Héctor Guerra (v), residenciado en: sector la alcabala, frente a la tránsito, Cupira, teléfono no tiene y CARMEN RAMONA MAITAN, venezolano, día: 01-10-53 de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.210.632, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Martina Maitan (v) y Florencio Guzmán (f) , residenciada en Cupira, sector el Jabillo, calle boulevard, casa de color verde, frente al abasto Monte Claro, teléfono. No tiene, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida el articulo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, para el ciudadano: HECTOR OCTAVIO MAITAN, de nacionalidad venezolana, nacido el día 02-06-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.526.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: avenida Bolívar, calle el Jabillo, frente al abasto Monte Claro, teléfono no tiene, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 8° del Ministerio Público Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 en fecha 19-06-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 05:20 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar Comisión Policial integrada por los Funcionarios: Sub-Insp. Nieves Jesús, titular de la cedula de identidad V-13.320.208, los Detectives: Madriz Randy, titular de la cedula de identidad numero V-13.321.381; García Edinson, titular de la cedula de identidad numero V¬10.485.270; Castillo Alexander, titular de la cedula de identidad numero V-12.o65.029 y Mata Luis, titular de la cedula de identidad numero V-14.815.554 y los Agentes: Pereira Víctor, titular de la cedula de identidad V- 14-495.817 y Pablo Machado, titular de la cedula de identidad V - 16.910.523; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Barlovento, a bordo de la Unidad no identificada Policia1mente placa JAT-34W y 4 -132, haciéndonos acompañar como testigos de los ciudadanos: 01.- PINTO ABAD SANTIAGO RAFAEL, Venezolano, .de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.¬19.019.731 y 02.- REBOLLEDO RUIZ JOSE FELICIANO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.373.785 ; con la finalidad de trasladarnos a la siguiente' dirección: Avenida Bolívar, sector "El Bao", Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a una vivienda sin número con las siguientes características: Construcción de bloques frisados, pintada de color verde, con puerta y ventanas de metal pintadas de color metal, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero de Control, signada con el número SlC-675¬-09, de fecha 17 de Junio del 2009. Una vez en el lugar se procedí a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendido por una ciudadana quien quedo identificad como: MAITAN CARMEN RAMONA, de 55 años de edad, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1.953, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-8.210.632, quien se encontraba acompañada del adolescente: MAITAN ALQUIMIDEZ JAVIER, de 16 años de edad, natural de Vale de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/1.992, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-24.279.243 y el ciudadano: MAITAN HECTOR OCTAVIO, de 23 años de edad, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/06(1.986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V -22.526.136, residenciados ambos en la mencionada vivienda. Dándonos la ciudadana acceso libre a la vivienda, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra, mostrándole y leyéndole en presencia de los testigos la Orden de Visita Domiciliaria, notificándole lo indicado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tenía de que estuviera presente en dicho Acto su abogado de confianza u otra persona que 10 acompañe durante la inspección del local, manifestando que no hacia falta; iniciando la revisión del inmueble por parte del Agente Pablo Machado, en compañía de los testigos y la ciudadana MAITAN CARMEN RAMONA, revisando la sala, las cuatros habitaciones del inmueble, no localizando e incautando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico, continuando con la revisión del aérea destinada como cocina y el baño donde no se localizo, ni incauto ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico; pasando al revisar el patio de la vivienda, localizando e incautando en una apilada de bloques de concretos que se encontraban organizados en varias filas, en un bloque ubicado en la parte media de la hilera en uno de sus huecos, una bolsa pequeña de material sintético de color negro, en donde se encontraban doscientos nueve (209) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de presunta droga; culminando la revisión de la vivienda, apersonándose un ciudadano a la vivienda intentando entrar a la misma de forma agresiva, vociferando que lo incautado en la vivienda era de su pertenecía, arremetiendo de forma violenta contra la comisión, logrando detenerlo y quedando identificado como MAITA OCTAVIO DANIEL, de 23 años de edad, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/06/1.986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.526.135, residenciado en la calle "Los Gabanes", sector la Bomba", casa sin número, Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda; culminando la revisión de la vivienda a las 07:20 horas de la mañana. Seguidamente se trasladaron todos los ciudadanos y el adolescente antes identificados a la sede de nuestro despacho, leyéndoles sus derechos al adolescente.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: CARMEN RAMONA MAITAN y MAITAN OCTAVIO DANIEL, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: CARMEN RAMONA MAITAN y MAITAN OCTAVIO DANIEL, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 en fecha 19-06-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 05:20 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar Comisión Policial integrada por los Funcionarios: Sub-Insp. Nieves Jesús, titular de la cedula de identidad V-13.320.208, los Detectives: Madriz Randy, titular de la cedula de identidad numero V-13.321.381; García Edinson, titular de la cedula de identidad numero V¬10.485.270; Castillo Alexander, titular de la cedula de identidad numero V-12.o65.029 y Mata Luis, titular de la cedula de identidad numero V-14.815.554 y los Agentes: Pereira Víctor, titular de la cedula de identidad V- 14-495.817 y Pablo Machado, titular de la cedula de identidad V - 16.910.523; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Barlovento, a bordo de la Unidad no identificada Policia1mente placa JAT-34W y 4 -132, haciéndonos acompañar como testigos de los ciudadanos: 01.- PINTO ABAD SANTIAGO RAFAEL, Venezolano, .de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.¬19.019.731 y 02.- REBOLLEDO RUIZ JOSE FELICIANO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.373.785 ; con la finalidad de trasladarnos a la siguiente' dirección: Avenida Bolívar, sector "El Bao", Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a una vivienda sin número con las siguientes características: Construcción de bloques frisados, pintada de color verde, con puerta y ventanas de metal pintadas de color metal, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero de Control, signada con el número SlC-675¬-09, de fecha 17 de Junio del 2009. Una vez en el lugar se procedí a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendido por una ciudadana quien quedo identificad como: MAITAN CARMEN RAMONA, de 55 años de edad, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1.953, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-8.210.632, quien se encontraba acompañada del adolescente: MAITAN ALQUIMIDEZ JAVIER, de 16 años de edad, natural de Vale de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/1.992, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-24.279.243 y el ciudadano: MAITAN HECTOR OCTAVIO, de 23 años de edad, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/06(1.986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V -22.526.136, residenciados ambos en la mencionada vivienda. Dándonos la ciudadana acceso libre a la vivienda, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra, mostrándole y leyéndole en presencia de los testigos la Orden de Visita Domiciliaria, notificándole lo indicado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tenía de que estuviera presente en dicho Acto su abogado de confianza u otra persona que 10 acompañe durante la inspección del local, manifestando que no hacia falta; iniciando la revisión del inmueble por parte del Agente Pablo Machado, en compañía de los testigos y la ciudadana MAITAN CARMEN RAMONA, revisando la sala, las cuatros habitaciones del inmueble, no localizando e incautando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico, continuando con la revisión del aérea destinada como cocina y el baño donde no se localizo, ni incauto ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico; pasando al revisar el patio de la vivienda, localizando e incautando en una apilada de bloques de concretos que se encontraban organizados en varias filas, en un bloque ubicado en la parte media de la hilera en uno de sus huecos, una bolsa pequeña de material sintético de color negro, en donde se encontraban doscientos nueve (209) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de presunta droga; culminando la revisión de la vivienda, apersonándose un ciudadano a la vivienda intentando entrar a la misma de forma agresiva, vociferando que lo incautado en la vivienda era de su pertenecía, arremetiendo de forma violenta contra la comisión, logrando detenerlo y quedando identificado como MAITA OCTAVIO DANIEL, de 23 años de edad, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/06/1.986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.526.135, residenciado en la calle "Los Gabanes", sector la Bomba", casa sin número, Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda; culminando la revisión de la vivienda a las 07:20 horas de la mañana. Seguidamente se trasladaron todos los ciudadanos y el adolescente antes identificados a la sede de nuestro despacho, leyéndoles sus derechos al adolescente.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: PINTO ABAD SANTIAGO RAFAEL y REBOLLEDO RUIZ JOSÉ FELICIANO, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
PINTO ABAD SANTIAGO RAFAEL, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.019.73/1, de estado civil soltero. Quien expone: "Hoy como 05:30 de la mañana del día de hoy, estaba en la estación de servicio de Cupira, cuando me llamo un policía y me pidió la cedula, luego me dijo que le prestara la colaboración como testigo de un procedimiento que ellos iban a hacer, yo le dije que estaba de acuerdo y me fui con ellos en una patrulla, llegaron a una casa de color verde que esta en la A venida Bolívar de Cupira, cerca de donde me pidieron la colaboración y se bajaron de la patrulla los policía y uno de ellos me dijo que lo siguiera, entramos a la casa y allí estaban unas personas a la cual un policía le explico que iban a hacer un allanamiento y le mostró y le leyó la orden de allanamiento, también le dijo que tenían derecho de llamar a una persona de su confianza para que estuviera presente durante la revisión pero las personas dijeron que no querían llamar a nadie y el policía le dijo que entonces iba a comenzar la revisión con los testigos que estábamos. El policía que revisaba comenzó por la sala de la casa, luego revisó las cuatros habitaciones de la casa, la cocina y baño y no encontró nada; después empezó a revisar el patio de la casa y en una pila de bloques de concreto que estaban acomodados en fila, en uno de los bloque que estaba como en el medio de la fila el policía encontró en el hueco del bloque un bolsito pequeño como para estuche de lentes de color negro y allí estaban varias casitas envueltas en papel de aluminio que el policía nos las mostró y dijo que era presunta droga, luego las contó y habían doscientos nueve (209), termino de revisar el patio y no encontró otra cosa en la casa, cuando íbamos hacía la sala de la casa llego un muchacho alterado diciendo ser hijo de la señora dueña de la casa y le grito a los policía que la droga que estaba en la casa era de él y quiso entrar a la fuerza a la casa, los policías lo detuvieron y se lo llevaron con la señora de la casa y dos muchachos más que estaban en la casa para el comando. Es Todo".-
REBOLLEDO RUIZ JOSÉ FELICIANO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V. -15.373. 785, de estado civil soltero. Quien expone: "Esta mañana como 05:30 estaba en la bomba de Cupira, y me llegaron dos policías del Estado quienes me llamaron y uno de ellos me dijo que le prestara la colaboración como testigo de un procedimiento que ellos iban a hacer, yo le dije que si y me fui con ellos en una patrulla, hasta una casa esta cerca de la bomba, donde los policías me dijeron que fuera con ellos y entramos. El policía le explico a las personas que estaban en la casa que iban a hacer un allanamiento y yo y el otro muchacho que también llevaron con migo éramos los testigos, también le mostró y leyó la orden de allanamiento que tenían, le dijo q la señora de la casa que si quería mandar a llamar a alguien que le sirviera como testigo de su confianza y ella no quiso. Después un policía me dijo que vierta lo que el iba a hacer, empezó revisando la sala y todos los cuartos de la casa y no encontró nada, revisó la cocina y el baño y no encontró nada, hasta que llegaron al patio donde el policía revisando por unos bloques de concreto que estaban acomodados en fila en uno de los bloque, un bolsito pequeño de color negro que tenía doscientos nueve (209) cosita envueltas en papel de aluminio y el policía dijo que era presunta droga Después seguía revisando y no encontró otra cosa y se escucho un escándalo en la sala, cuando fuimos e ver era un hijo de la señora que había llegado y los policías lo habían agarrado y el decía que la droga que habían encontrado era de él y los policías se lo llevaron preso a él, a la señora y dos muchachos más. Es Todo".-
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para los ciudadanos: CARMEN RAMONA MAITAN y MAITAN OCTAVIO DANIEL, en perjuicio de la Colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: CARMEN RAMONA MAITAN y MAITAN OCTAVIO DANIEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano: HECTOR OCTAVIO MAITAN, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, relativo a cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada Quince (15) días y la presentación de dos Fiadores que acrediten la capacidad económica igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias en su conjunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MAITAN OCTAVIO DANIEL, venezolano, día: 02-06-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 22. 526.135, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Carmen Maitan (v) y Héctor Guerra (v), residenciado en: sector la alcabala, frente a la tránsito, Cupira, teléfono no tiene y CARMEN RAMONA MAITAN, venezolano, día: 01-10-53 de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.210.632, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Martina Maitan (v) y Florencio Guzmán (f) , residenciada en Cupira, sector el Jabillo, calle boulevard, casa de color verde, frente al abasto Monte Claro, teléfono. No tiene, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). En relación al ciudadano: HECTOR OCTAVIO MAITAN, de nacionalidad venezolana, nacido el día 02-06-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.526.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: avenida Bolívar, calle el Jabillo, frente al abasto Monte Claro, teléfono no tiene, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, relativo a cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada Quince (15) días y la presentación de dos Fiadores que acrediten la capacidad económica igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias en su conjunto, por lo que el mismo quedara detenido en el Comando de la Región Policial N° 04. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. 3C-2353-09
VJGC/YCV