REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JHOSGER ENRIQUE BELTRAN MARTINEZ, venezolano, día: 16-09-88 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.092.954, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Gertrudis Martínez (v) y Francisco Beltrán (v), residenciado en: Urbanización 27 de' Febrero, bloque 45, apto 07-08, Guarenas, teléfono 0212 3617110, 0412 5405715 y CARLOS ALBERTO LARA ESCALONA, venezolano, día: 15-08-89 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.102.247, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de: María Escalona de Ve1ásquez (v) y Francisco Lara (v) , residenciado en: Urbanización 27 de Febrero bloque 45, piso 07, apto 07-05, Guarenas, teléfono 0212-339-66-91, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana: MARIA DE LOURDES GARCIA, venezolano, día: 17-12-85 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.078.702, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Hogar, hijo de: María Luisa García (v) y Ángel José Bolívar (v) , residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, bloque 45, apto 07-08, Guarenas, teléfono 0212-361-71-10 y 0424-809-09-46, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza en fecha 19-06-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 09:15 horas dé la mañana recibimos llamado radiofónico de nuestra central de transmisiones al mando deI SUB/INSP. ZAMARO JOSE, indicándonos que nos trasladáramos al Bloque 45 de la Urb: 27 de febrero de Guarenas, Estado Miranda, específicamente al piso 7, motivado que se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor. a futuras represalias e indico que en la dirección antes mención se encontraba un sujeto con las siguientes vestimenta un pantalón bermuda de color gris y una franela de color gris que horas temprana le había causado la muerte al ciudadano: KERVIN FLORES SIFONTE, trasladándonos al lugar con la premura del caso no sin antes pasar por el sector del sama n y ubicar a tres ciudadanos para que fungieran como testigo de la actuación policial logrando a los siguientes ciudadanos .1) RUBEN EZEQUIEL PANTOJA MURO, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.973.112, Natural de Petare Estado Miranda. Residenciado en: Oropeza Castillo Vereda 6 casa N° 14 de Guarenas Estado Miranda. 2) SANCHEZROSAL JULIO CESAR de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°, \/- 17.920.901, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en: Sector Vicente Emilio Saja, Terraza "A, bloque 02, piso 02, Apartamento 02-02, Guarenas, Estado Miranda y 3) PEREZ GONZALEZ JONATHAN ENRIQUE de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.210.118, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en: Sector Terraza del Este, parcela 106, edificio 05, piso 01, apartamento 1 C, Guarenas, Estado Miranda, una vez en el lugar y en compañía de los testigos procedimos a subir a la dirección antes mención una vez en el piso 7 logramos avistar a un ciudadano con la misma vestimenta aportada por la central de trasmisiones y con las siguientes características Estatura baja, contextura delgada, de tez morena y con un defecto en una pierna el mismo al avistar a la comisión policial opto por intentar introducirse al apartamento 07-05 motivo por el cual el SUB-INSP. PERNIA JOSE, le da la voz de alto previa identificación como funcionario policial pero el mismo hace caso omiso y se introduce al inmueble tratando de cerrar la puerta de! mismo acción que los funcionarios no permitieron que la puerta se cerrara, procediendo a ingresar de inmediato al inmueble amparados en el arto 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, procediendo de inmediato el SUB-INSP. MEZA LISANDRO en compañía del AGENTE OLIVO JHOSMYL a darle captura al ciudadano específicamente en el primer cubículo que funge como dormitorio, manifestándole que iba hacer objeto de una revisión corporal ya que se presume que posee algún objeto de interés criminalístico, amparado en el arto 205 ejusdem procede a dicha inspección no logrando incautar objeto alguno y proceden seguidamente a la inspección en el lugar logrando incautar en dicho cubículo, específicamente dentro de un closet la cantidad de treinta y cuatro (34) pitillos transparentes de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco, sellados en ambos extremos, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento no es menos cierto de que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de igual forma se incauto en el bolsillo derecho de un pantalón Jean de color beige, que se encontraba en el piso, una (01) caja pequeña de material sintético de color azul contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibres 9 MM, de cuales cuatro (Q4) se encuentran sin percutir v dos (02) percutidos motivo por el cual se procedió a dejar en custodia al ciudadano: CARLOS ALBERTO LARA ESCALONA, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 21.102.247, residenciado en la Urb. 27 de febrero Bloque 45 piso 07 apto. 07-05, Guarenas Estado Miranda no sin antes el AGENTE OLIVO JHOSMYL procediera a imponerlo de sus derechos ciudadanos, previsto en el articulo 125 Ejusdem, de igual forma el ciudadano en cuestión nos manifestó que los pitillos incautados en su residencia pertenecían a un ciudadano a quien identifico como JOGER y quien reside en el mismo pasillo del referido edificio apto. N° 07-07, procediendo a trasladamos al inmueble el cual se encontraba con la puerta cerrada, por lo cual procedimos a tocar a la puerta y fuimos atendido por una ciudadana quien se identifico como: MARIA DE LOURDES GARCIA de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.078.702, a quien le manifestamos lo sucedido previa identificación como funcionarios policiales y en presencia de los testigos le solicitamos la colaboración, que nos permitiera el acceso al inmueble, la misma permitiéndonos el paso por lo cual se procedió a entrar al mismo y amparados en el arto 210 Ibidem, en sus excepciones, procediendo los DETECTIVES PETER RICO Y MARTINEZ ANTONIO en compañía de la AGENTE APONTE CAROLINA a la revisión del inmueble logrando encontrar en el segundo cubículo que funge como dormitorio a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y a su vez el DETECTIVE PETER RICO le informa que va ser objeto de una revisión corporal ya que se presume que posea algún objeto de interés criminalístico, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la inspección no logrando incautar objeto alguno quedando identificado el ciudadano como: JHOSGER ENRIQUE BEL TRAN MARTINEZ, de 20 años de edad titular de la cedula de identidad V- 18.092.954 residenciado en la Urb. 27 de febrero Edificio 45 piso 07 apto. 07-07 Guarenas, Estado miranda, de inmediato se continua con la revisión en el dormitorio, logrando incautar en una gaveta ubicada en la parte de abajo de la cama la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de material sintético transparentes contentivos de un polvo de color blanco, atado en su único extremo con un hilo de color vinotinto, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento no es menos cierto de que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido la AGENTE APONTE CAROLINA, le da la voz de alto a la ciudadana que nos permitió el acceso al inmueble y le manifiesta que iba ser objeto de una revisión corporal amparada en el arto 205 Ejusdem ya que se presuma que posea entre sus pertenecías algún objeto de interés criminalístico, no logrando incautar objeto alguno, por tal motivo, se procede dejar bajo custodia policial al ciudadano y a la ciudadana ya identificados que se encontraban en el inmueble, no sin antes la AGENTE APONTE CAROLINA, procediera a imponerles de sus derechos previsto en el articulo 125 Ibidem, notificándole a nuestra Central de Transmisiones, posteriormente procediendo a pasar a los detenidos, lo incautado y los testigos a la Sede de nuestro comando Policial.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: JHOSGER ENRIQUE BELTRAN MARTINEZ y CARLOS ALBERTO LARA ESCALONA, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JHOSGER ENRIQUE BELTRAN MARTINEZ y CARLOS ALBERTO LARA ESCALONA, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza en fecha 19-06-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 09:15 horas dé la mañana recibimos llamado radiofónico de nuestra central de transmisiones al mando deI SUB/INSP. ZAMARO JOSE, indicándonos que nos trasladáramos al Bloque 45 de la Urb: 27 de febrero de Guarenas, Estado Miranda, específicamente al piso 7, motivado que se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor. a futuras represalias e indico que en la dirección antes mención se encontraba un sujeto con las siguientes vestimenta un pantalón bermuda de color gris y una franela de color gris que horas temprana le había causado la muerte al ciudadano: KERVIN FLORES SIFONTE, trasladándonos al lugar con la premura del caso no sin antes pasar por el sector del sama n y ubicar a tres ciudadanos para que fungieran como testigo de la actuación policial logrando a los siguientes ciudadanos .1) RUBEN EZEQUIEL PANTOJA MURO, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.973.112, Natural de Petare Estado Miranda. Residenciado en: Oropeza Castillo Vereda 6 casa N° 14 de Guarenas Estado Miranda. 2) SANCHEZROSAL JULIO CESAR de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°, \/- 17.920.901, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en: Sector Vicente Emilio Saja, Terraza "A, bloque 02, piso 02, Apartamento 02-02, Guarenas, Estado Miranda y 3) PEREZ GONZALEZ JONATHAN ENRIQUE de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.210.118, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en: Sector Terraza del Este, parcela 106, edificio 05, piso 01, apartamento 1 C, Guarenas, Estado Miranda, una vez en el lugar y en compañía de los testigos procedimos a subir a la dirección antes mención una vez en el piso 7 logramos avistar a un ciudadano con la misma vestimenta aportada por la central de trasmisiones y con las siguientes características Estatura baja, contextura delgada, de tez morena y con un defecto en una pierna el mismo al avistar a la comisión policial opto por intentar introducirse al apartamento 07-05 motivo por el cual el SUB-INSP. PERNIA JOSE, le da la voz de alto previa identificación como funcionario policial pero el mismo hace caso omiso y se introduce al inmueble tratando de cerrar la puerta de! mismo acción que los funcionarios no permitieron que la puerta se cerrara, procediendo a ingresar de inmediato al inmueble amparados en el arto 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, procediendo de inmediato el SUB-INSP. MEZA LISANDRO en compañía del AGENTE OLIVO JHOSMYL a darle captura al ciudadano específicamente en el primer cubículo que funge como dormitorio, manifestándole que iba hacer objeto de una revisión corporal ya que se presume que posee algún objeto de interés criminalístico, amparado en el arto 205 ejusdem procede a dicha inspección no logrando incautar objeto alguno y proceden seguidamente a la inspección en el lugar logrando incautar en dicho cubículo, específicamente dentro de un closet la cantidad de treinta y cuatro (34) pitillos transparentes de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco, sellados en ambos extremos, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento no es menos cierto de que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de igual forma se incauto en el bolsillo derecho de un pantalón Jean de color beige, que se encontraba en el piso, una (01) caja pequeña de material sintético de color azul contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibres 9 MM, de cuales cuatro (Q4) se encuentran sin percutir v dos (02) percutidos motivo por el cual se procedió a dejar en custodia al ciudadano: CARLOS ALBERTO LARA ESCALONA, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 21.102.247, residenciado en la Urb. 27 de febrero Bloque 45 piso 07 apto. 07-05, Guarenas Estado Miranda no sin antes el AGENTE OLIVO JHOSMYL procediera a imponerlo de sus derechos ciudadanos, previsto en el articulo 125 Ejusdem, de igual forma el ciudadano en cuestión nos manifestó que los pitillos incautados en su residencia pertenecían a un ciudadano a quien identifico como JOGER y quien reside en el mismo pasillo del referido edificio apto. N° 07-07, procediendo a trasladamos al inmueble el cual se encontraba con la puerta cerrada, por lo cual procedimos a tocar a la puerta y fuimos atendido por una ciudadana quien se identifico como: MARIA DE LOURDES GARCIA de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.078.702, a quien le manifestamos lo sucedido previa identificación como funcionarios policiales y en presencia de los testigos le solicitamos la colaboración, que nos permitiera el acceso al inmueble, la misma permitiéndonos el paso por lo cual se procedió a entrar al mismo y amparados en el arto 210 Ibidem, en sus excepciones, procediendo los DETECTIVES PETER RICO Y MARTINEZ ANTONIO en compañía de la AGENTE APONTE CAROLINA a la revisión del inmueble logrando encontrar en el segundo cubículo que funge como dormitorio a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y a su vez el DETECTIVE PETER RICO le informa que va ser objeto de una revisión corporal ya que se presume que posea algún objeto de interés criminalístico, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la inspección no logrando incautar objeto alguno quedando identificado el ciudadano como: JHOSGER ENRIQUE BEL TRAN MARTINEZ, de 20 años de edad titular de la cedula de identidad V- 18.092.954 residenciado en la Urb. 27 de febrero Edificio 45 piso 07 apto. 07-07 Guarenas, Estado miranda, de inmediato se continua con la revisión en el dormitorio, logrando incautar en una gaveta ubicada en la parte de abajo de la cama la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de material sintético transparentes contentivos de un polvo de color blanco, atado en su único extremo con un hilo de color vinotinto, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento no es menos cierto de que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido la AGENTE APONTE CAROLINA, le da la voz de alto a la ciudadana que nos permitió el acceso al inmueble y le manifiesta que iba ser objeto de una revisión corporal amparada en el arto 205 Ejusdem ya que se presuma que posea entre sus pertenecías algún objeto de interés criminalístico, no logrando incautar objeto alguno, por tal motivo, se procede dejar bajo custodia policial al ciudadano y a la ciudadana ya identificados que se encontraban en el inmueble, no sin antes la AGENTE APONTE CAROLINA, procediera a imponerles de sus derechos previsto en el articulo 125 Ibidem, notificándole a nuestra Central de Transmisiones, posteriormente procediendo a pasar a los detenidos, lo incautado y los testigos a la Sede de nuestro comando Policial.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: SANCHEZ ROSAL JULIO CESAR, RUBEN EZEQUIEL PANTOJA MURO y PEREZ GONZALEZ JONATHAN ENRIQUE, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
SANCHEZ ROSAL JULIO CESAR de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.920.901, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en: Sector Vicente Emilio Sojo, Terraza "A" bloque 02, piso 02, Apartamento 02-02, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0412) 831-72-15, Profesión u Oficio: Indefinido, Quien expone: " Yo me encontraba en el sector del Saman, Guarenas, Estado Miranda, para comprarle a mi hermano unos Jugos para mis sobrinos, entonces me paro la policía, me pidieron la cedula y a dos muchachos mas, y nos llevaron hacia el bloque 45, del sector 27 de Febrero, piso 07, Guarenas, Estado Miranda, para un : procedimiento de una verificación, a lo que llegamos, un chamo se fue corriendo y se metió en un apartamento los policías lograron, agarrar la puerta y se metieron, entramos con los policías, detuvieron al chamo y fui testigo de lo que hacían, empezaron a revisar un cuarto y dentro de una gaveta había bastante pitillos transparentes con "perico" adentro y en el bolsillo de un pantalón jeans de color beige de color marrón, cartuchos percutidos y sin percutir, lo detuvieron, después fuimos a otro apartamento, porque el chamo le había dicho algo a los policías, tocaron la puerta de aliado y salio una chama, les permito la entrada a los policías, adentro también estaba un chamo, revisaron y agarraron en uno de los cuartos, también dentro de una gaveta, bastantes bolsitas de "perico" los detuvieron y nos trajeron a todos para acá para la policía, para que nos tomaran la declaración porque éramos testigos de lo sucedido. Es todo.
RUBEN EZEQUIEL PANTOJA MURO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.973.112, Natural de Petare Estado Miranda, Residenciado en: Oropeza Castillo Vereda 6 casa N° 14 de Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426 -810-07-50. Quien expone: "Yo estaba en el Saman de Guarenas Estado Miranda esperando a mi jeva que había ido a buscar a la niña a casa de la abuela llegaron unos policías me pidieron la cedula y me montaron en la patrulla y me dijeron qué iba a servir de testigo de un allanamiento en el bloque 45 de la Urb. 27 de febrero cuado llegamos a lugar subimos al piso 7 en un pasillo estaba un muchacho moreno bajito que cuando vio a los funcionarios trato de correr para meterse en un apartamento y cuando entro uno de los policías Logro aguantar la puerta antes de cerrarse y entramos al apartamento y comenzaron el procedimiento y a revisar y en uno de los cuartos y dentro de un escaparate incautaron varios pitillos de droga, y también revisaron un pantalón Jean de color beige y dentro del bolsillo derecho del mismo encontraron una cajita azul que tenia unas balas llenas y vacía de igual forma había una franela color marrón y los zapatos de color marrón que estaban en el suelo y rápidamente detienen al muchacho, salimos del apartamento y nos llevan para un segundo apartamento ubicado en el mismo pasillo los funcionarios tocaron la puerta y salio una muchacha hablaron con ella y abrió la puerta del apartamento cuando entraron estaba en compañía de un muchacho los policías comenzaron a revisar y en uno de los cuartos encontraron dentro de una gaveta que tiene la cama en la parte de abajo varios envoltorios transparentes de droga y debido a esto detienen al muchacho y a la muchacha luego me pasaron al comando para declarar lo sucedido." Es todo.
PEREZ GONZALEZ JONATHAN ENRIQUE de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬-20.210.118, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en: Sector Terraza del Este, parcela 106, edificio 05, piso 01, apartamento 1 C, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0212) 363-09-69, Profesión u Oficio: estudiante, Quien expone: " Yo estaba en al samán, Guarenas, Estado Miranda, iba con dirección a casa de mi esposa, llegaron unos policías, me pidieron la cedula y me dijeron que iba ser testigo de un procedimiento, habían dos chamos mas que también iban ser testigos y fuimos para el bloque 45 del sector 27 de Febrero, Guarenas, Estado Miranda, a lo que llegamos, estaba un sujeto en el pasillo y salió corriendo, los policías se les pegaron atrás y este sujeto intento entrar en un apartamento y uno de los policías agarro la reja donde intento escondérsele, entraron los policías y entramos después nosotros los testigos, tenían detenido al sujeto y empezaron a revisar la casa, en un cuarto dentro de un closet sacaron unos pitillitos y en el piso agarraron un pantalón jeans de color beige y dentro de un bolsillo encontraron una cajita de color azul y dentro unas balas y luego salimos, ellos tocaron a la casa de al lado y Ie abrieron la puerta y la joven los dejo entrar, salieron con la chama detenida, y otro chamo 1 que estaba en esa casa, a esa casa 11E):\~ entre, luego nos vinimos para acá, para declarar. Es todo
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: JHOSGER ENRIQUE BELTRAN MARTINEZ y CARLOS ALBERTO LARA ESCALONA, en perjuicio de la Colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: JHOSGER ENRIQUE BELTRAN MARTINEZ y CARLOS ALBERTO LARA ESCALONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JHOSGER ENRIQUE BELTRAN MARTINEZ, venezolano, día: 16-09-88 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.092.954, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Gertrudis Martínez (v) y Francisco Beltrán (v), residenciado en: Urbanización 27 de' Febrero, bloque 45, apto 07-08, Guarenas, teléfono 0212 3617110, 0412 5405715 y CARLOS ALBERTO LARA ESCALONA, venezolano, día: 15-08-89 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.102.247, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de: María Escalona de Ve1ásquez (v) y Francisco Lara (v) , residenciado en: Urbanización 27 de Febrero bloque 45, piso 07, apto 07-05, Guarenas, teléfono 0212-339-66-91, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. En relación a la ciudadana: MARIA DE LOURDES GARCIA, venezolano, día: 17-12-85 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.078.702, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Hogar, hijo de: María Luisa García (v) y Ángel José Bolívar (v), residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, bloque 45, apto 07-08, Guarenas, teléfono 0212-361-71-10 y 0424-809-09-46, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2358-09
VJGC/YCV