REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: BLANCO SOJO MERGUIN EFREN, venezolano, nacido el día 11-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.911.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Efren Blanco, (v) y Zaida Sojo (v), residenciado en: Calle Principal Aramina, la Coroña, casa S/N, de color amarilla, teléfono: 0424-732-12-84, conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento del Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal de Higuerote, de fecha 29-07-2006, donde dejan constancia de lo siguiente: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente 314-584, que se instruye por esta oficina, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), procediendo a realizar llamada telefónica a la Sub-delegación de Guarenas, específicamente al departamento de Análisis y Seguimiento de la información, con el fin de recabar toda la información posible y necesarias a través del Sistema Integrado de Enlace Onidex-C.I.C.P.C, para la identificación plena de los ciudadanos: JOSE DOMINGO FERNANDEZ ZAMARO, apodado el Niño, BLANCO SOJO MERWIN EFREN, apodado el Poncho, NESTOR ALI DIAZ BERMUDEZ, conocido como Saúl, DIAZ SOJO MARIO JOSE, quien es conocido como Mario y apodado Malote, MAIVEL ORLANDO GONZALEZ CARMONA, quien es apodado el Popo y NAVAS SOJO RICHARD JOSE, apodado Richota, así mismo verificar a los mismos por el Sistema Integrado de Información Policial para verificar si tienen registros y solicitudes policiales, una vez lograda la comunicación con esa oficina fui atendido por el funcionario transcriptor de datos, quien al tener conocimiento del motivo de mi llamada, telefónica procedió a verificar a los referidos ciudadanos debidamente, ya que son señalados como imputados en las referidas actas procesales, donde se pudo verificar y constatar que el primero de los mencionados: JOSE DOMINGO FERNANDEZ ZAMARO, APODADO EL Niño, es titular de la cedula de identidad Nª 13.845.658, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-04-1976 y el mismo al ser verificado por el Sistema de Información Policial, se pudo constatar que no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos. El segundo de los mencionados como: BLANCO SOJO MERWIN EFREN, apodado el poncho, es titular de la cedula de identidad Nª 16.911.078, de 22 años de edad, nacido el día 11-06-1984, se pudo constatar que no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos. El tercero de los mencionados como: DIAZ FERNANDEZ NESTOR ALI, quien es conocido como el Nestor, es titular de la cedula de identidad Nª 17.774.990, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-10-1982 y al igual que los anteriores se pudo constatar que no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos. El cuarto de los señalados como: ZAMARO SOJO NESTOR SAUL, en el Sistema aparace registrado como: ZAMBRANO SOJO HECTOR, titular de la cedula de identidad Nª 16.452.477, de 29 años de edad, nacido el día 29-04-1981, no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos. El quinto de los señalados como: GONZALEZ CARMONA MAIVEL ORLNADO, quien es apodado el Popo, es titular de la cedula de identidad Nª 20.416.411, tiene 19 años de edad, nacido el día 22-09-1986, y no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos y el sexto de los mencionados como: NAVAS SOJO RICHARD JOSE, apodado el Richota, es titular de la cedula de identidad Nª 12.683.261, tiene 37 años de edad, y nació en el año 1989 y tampoco presenta registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CARLOS EDUARDO DIAZ, para el ciudadano: BLANCO SOJO MERGUIN EFREN, en virtud de la Orden de aprehensión dictada en su contra por este Tribunal en fecha 23-12-2008, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario y se fijara un Reconocimiento en Rueda de Individuos.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: BLANCO SOJO MERGUIN EFREN, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CARLOS EDUARDO DIAZ, constitutivos del Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal de Higuerote, de fecha 29-07-2006, donde dejan constancia de lo siguiente: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente 314-584, que se instruye por esta oficina, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), procediendo a realizar llamada telefónica a la Sub-delegación de Guarenas, específicamente al departamento de Análisis y Seguimiento de la información, con el fin de recabar toda la información posible y necesarias a través del Sistema Integrado de Enlace Onidex-C.I.C.P.C, para la identificación plena de los ciudadanos: JOSE DOMINGO FERNANDEZ ZAMARO, apodado el Niño, BLANCO SOJO MERWIN EFREN, apodado el Poncho, NESTOR ALI DIAZ BERMUDEZ, conocido como Saúl, DIAZ SOJO MARIO JOSE, quien es conocido como Mario y apodado Malote, MAIVEL ORLANDO GONZALEZ CARMONA, quien es apodado el Popo y NAVAS SOJO RICHARD JOSE, apodado Richota, así mismo verificar a los mismos por el Sistema Integrado de Información Policial para verificar si tienen registros y solicitudes policiales, una vez lograda la comunicación con esa oficina fui atendido por el funcionario transcriptor de datos, quien al tener conocimiento del motivo de mi llamada, telefónica procedió a verificar a los referidos ciudadanos debidamente, ya que son señalados como imputados en las referidas actas procesales, donde se pudo verificar y constatar que el primero de los mencionados: JOSE DOMINGO FERNANDEZ ZAMARO, APODADO EL Niño, es titular de la cedula de identidad Nª 13.845.658, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-04-1976 y el mismo al ser verificado por el Sistema de Información Policial, se pudo constatar que no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos. El segundo de los mencionados como: BLANCO SOJO MERWIN EFREN, apodado el poncho, es titular de la cedula de identidad Nª 16.911.078, de 22 años de edad, nacido el día 11-06-1984, se pudo constatar que no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos. El tercero de los mencionados como: DIAZ FERNANDEZ NESTOR ALI, quien es conocido como el Nestor, es titular de la cedula de identidad Nª 17.774.990, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-10-1982 y al igual que los anteriores se pudo constatar que no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos. El cuarto de los señalados como: ZAMARO SOJO NESTOR SAUL, en el Sistema aparace registrado como: ZAMBRANO SOJO HECTOR, titular de la cedula de identidad Nª 16.452.477, de 29 años de edad, nacido el día 29-04-1981, no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos. El quinto de los señalados como: GONZALEZ CARMONA MAIVEL ORLNADO, quien es apodado el Popo, es titular de la cedula de identidad Nª 20.416.411, tiene 19 años de edad, nacido el día 22-09-1986, y no presentaba registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos y el sexto de los mencionados como: NAVAS SOJO RICHARD JOSE, apodado el Richota, es titular de la cedula de identidad Nª 12.683.261, tiene 37 años de edad, y nació en el año 1989 y tampoco presenta registros ni solicitudes policiales hasta los actuales momentos.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: HERNANDEZ ACEVEDO NEIDA AGUSTINA, SANZ ACEVEDO FLORANGEL, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
HERNANDEZ ACEVEDO NEIDA AGUSTINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cuacagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, nacida el día 11-07-1974, soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: calle principal de Aramina la popa, por donde se encuentra la escuela Rosa de vandres, casa S/N; Municipio Acevedo Estado Miranda, teléfonos: 0416-239-86-97, portadora de la cedula de identidad Nª 12.828.234, quien expuso: resulta ser que el día sábado 17-06-2006 como a eso de las 12:50 horas de la madrugada, en aramina vía la Popa, en el sector las Rosas en una cancha de bolas que allí se encuentra, me encontraba yo con mi sobrina de nombre FLORANGEL SANZ, de pronto se presentaron allí a ese lugar un grupo de sujetos a quienes conozco como Roco Roco, quien se llama FERNANDEZ MARRON, Richota de nombre RICHARD NAVAS SOJO, Nesti quien se llama NESTOR ALI FERNANDEZ, el Popo, quien se llama GONZALEZ CARMONA MARIO, quien es conocido como malote, de igual manera MARIO JOSE DIAZ SOJO, SAUL quien se llama SAUL ZAMARO, el Niño, quien se llama JOSE DOMINGO FERNANDEZ ZAMARO Poncho de nombre: BLANCO MALVIN SOJO, el caso es que ellos sin mediar palabra alguna efectuaron disparos contra las personas que allí nos encontrábamos, logrando asesinar a un muchacho a quien lo conozco como el Negrito es de capaya, y de igual manera hirieron a una muchacha de nombre YADEIXI, quien después murió, allí resultaron heridas otras personas a quienes no conozco, el caso es que esos delincuentes quienes viven en el mismo caserío Aramina la popa, buscando a las personas que nos encontrábamos en el lugar de los hechos porque nos quieren matar para que no declaremos en su contra. Es todo.
SANZ ACEVEDO FLORANGEL: titular de la cedula de identidad Nª 17.772.627, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de caucagua, de profesión u oficio Planificadora de mantenimiento de la Polar, residenciada en: Aramina la popa, calle principal, casa S/N, Municipio Acevedo, estado Miranda, teléfonos: 0414-322-96-33 y 0416-209-72-54, quien expuso: Resulta que el día sábado 17-06-2006 en horas d ela madrugada, como a las 12.50 yo me encontraba en la cancha de bolas Criollas ya que había un juego, y habían varias personas, en ese momento llegaron varios sujetos conocidos como: Rocoroco, maiben, Nestico, Saul, el Niño, Mario y otro sujeto apodado el Pocho, los mismos portando armas de fuego, efectuaron varios disparos hacia el grupo de personas que se encontraban viendo el juego de bolas criollas, resultando varias personas heridas, entre los heridos esta Francisco conocido como peco, quien resulto herido a la altura de la rodilla y se encuentra Hospitalizado en el hospital Militar de caracas, un muchacho de nombre Luider quien tiene herida en el cuello y fue llevado al Hospital del llanito, y otra persona que no recuerdo su nombre que fue herida en el brazo derecho, además de estos resultaron muertos un muchacho a quien le decían negrito y una mucha de nombre Yadeisi, quien resulto herida, fue trasladad al hospital de Guatire, en donde falleció . Es todo.-
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CARLOS EDUARDO DIAZ, para el ciudadano: BLANCO SOJO MERGUIN EFREN, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: BLANCO SOJO MERGUIN EFREN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: BLANCO SOJO MERGUIN EFREN, venezolano, nacido el día 11-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.911.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Efren Blanco, (v) y Zaida Sojo (v), residenciado en: Calle Principal Aramina, la Coroña, casa S/N, de color amarilla, teléfono: 0424-732-12-84, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CARLOS EDUARDO DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Asimismo se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de individuos para el día 01-07-2009 a las 09:30 horas de la mañana. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2365-09
VJGC/YCV