REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DANNY ENRIQUE FERNNADEZ, venezolano, natural de Tacarigua, nacido el día: 12-02-1976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Juan Aguilar (v) y Delia Fernández (v), residenciado en: Mamporal, calle principal, casa S/N, a dos cuadras de la casa de la Cultura, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz en fecha 02-06-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, recibí llamado vía radio con el fin de que me trasladara a la calle el Retamo cruce con calle Raúl Leoni, ya que se encontraba un sujeto introducido en una residencia cargando un tobo color amarillo y una bolsa plástica con unas franjas de color amarillas y negras, a quien rápidamente retuvimos, se le solicito su documentación personal, la cual no portaba para el momento, se le practico la Inspección Personal, luego se procedió a revisar el tobo donde se avisto víveres varios y dentro de la bolsa una plancha de ropa color blanco, en eso se nos acerco una ciudadana manifestando llamarse EDITH CASTRO, y ser propietaria de la vivienda, a quien se le solicito su consentimiento para el acceso a la misma y en su compañía nos introdujimos en la residencia, allí se avisto la puerta trasera violentada, los gabinetes de la cocina estaban abiertos y vacíos, el cual se hizo fijación fotográfica de eso, posterior se le solicito a la agraviada y a uno de los testigos que se apersonara a la sede del comando, a los fines de rendir declaración, quedando identificado el detenido como: DANNY ENRIQUE FERNANDEZ, alias Raspa Cochino, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, natural de Tacarigua Municipio Brion, nacido el día 12-02-1976, de profesión u oficio indefinida, residente de Mamporal, calle la laguna, casa S/N, Municipio Eulalia Buroz, hijo de Delia Fernández (f) y Juan Aguiar (v), lo recuperado: un tobo plástico grande de color amarillo, contentivo de cuatro empaques de mantequilla, cinco paquetes de harina, tres paquetes de azúcar, tres empaques de arroz, una bolsa plástica con franjas amarillas y negras contentivo de una plancha de ropa de color blanco y azul con su respectivo cable.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para el ciudadano: DANNY ENRIQUE FERNNADEZ, en perjuicio de la ciudadana: EDITH CASTRO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DANNY ENRIQUE FERNNADEZ, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz en fecha 02-06-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, recibí llamado vía radio con el fin de que me trasladara a la calle el Retamo cruce con calle Raúl Leoni, ya que se encontraba un sujeto introducido en una residencia cargando un tobo color amarillo y una bolsa plástica con unas franjas de color amarillas y negras, a quien rápidamente retuvimos, se le solicito su documentación personal, la cual no portaba para el momento, se le practico la Inspección Personal, luego se procedió a revisar el tobo donde se avisto víveres varios y dentro de la bolsa una plancha de ropa color blanco, en eso se nos acerco una ciudadana manifestando llamarse EDITH CASTRO, y ser propietaria de la vivienda, a quien se le solicito su consentimiento para el acceso a la misma y en su compañía nos introdujimos en la residencia, allí se avisto la puerta trasera violentada, los gabinetes de la cocina estaban abiertos y vacíos, el cual se hizo fijación fotográfica de eso, posterior se le solicito a la agraviada y a uno de los testigos que se apersonara a la sede del comando, a los fines de rendir declaración, quedando identificado el detenido como: DANNY ENRIQUE FERNANDEZ, alias Raspa Cochino, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, natural de Tacarigua Municipio Brion, nacido el día 12-02-1976, de profesión u oficio indefinida, residente de Mamporal, calle la laguna, casa S/N, Municipio Eulalia Buroz, hijo de Delia Fernández (f) y Juan Aguiar (v), lo recuperado: un tobo plástico grande de color amarillo, contentivo de cuatro empaques de mantequilla, cinco paquetes de harina, tres paquetes de azúcar, tres empaques de arroz, una bolsa plástica con franjas amarillas y negras contentivo de una plancha de ropa de color blanco y azul con su respectivo cable.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: CASTRO ECHENIQUE EDITH Y PEDRON BASALO JOSE, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
CASTRO ECHENIQUE EDITH, de nacionalidad venezolana, natura de Caracas, de 41 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en: Calle Raúl Leoni, casa S/N, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, quien expuso: a eso de las 10:00 horas de la mañana, me encontraba para el momento elaborando en una distribuidora de condimentos ubicada cerca de mi residencia, cuando se presento un adolescente como de 13 años de edad, quien es nieto del señor Edito es vecino de la comunidad, el mismo me aviso que en mi residencia se había metido una persona extraña, inmediatamente me dirigí a la misma, al llegar al sector donde vivo observo el alboroto de los vecinos y a la policía cerca de mi casa, me acerque a un funcionario y le dije que me explicara , me dijo que había puesto preso a un sujeto que había visto salir de una casa señalándome la misma, fue cuando le dije mi nombre y que yo era la dueña de esa casa, después el policía me pidió permiso para entrar a la casa, al cual le dije que no había problema, entramos revisamos el lugar donde vimos la puerta de atrás violentada, mis gabinetes donde guardo la comida abiertos sin nada, faltaba la plancha y la ropa que tenia en la lavadora estaba tirada en el piso. Es todo.-
PEDRON BASALO JOSE, de nacionalidad venezolana, natura de Caucagua, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle Retamo, trasversal con la calle Raúl Leoni, hijo de Maria Auxiliadora Básalo (v) y Luis Pedron (f), titular de la cedula de identidad N° 10.538.351, quien expuso: en la noche del 01 de junio, fui victima de robo, donde me sacaron de mi casa un pico, un machete, una pala y una lavadora, siendo el ladrón un sujeto apodado el Raspa Cochino, quien me paso por el frente cargando la lavadora en el hombro y me saludo, después que me tomaron la participación me fui a la calle a comprar algunas cosas para mi casa, por la calle comercio de Mamporal, cuando termine de hacer las compras de dirigí a mi residencia ubicada por la calle el Retamo, antes e llegar se me acercaron un grupo de vecinos de mi sector y uno de ellos de nombre EDITO REQUENA me informo que por los alrededores de mi residencia se encontraba nuevamente el sujeto Raspa Cochino, creyendo en las palabras de mi vecino efectúe una llamada telefónica de mi celular a la policía Municipal de Eulalia Buroz y le informe lo que estaba pasando, en eso llego la policía y sale el raspa Cochino de la casa de una vecina con tubo lleno de comida y una plancha rápidamente la policía lo intercepta y lo agarra, en eso llego la dueña de la casa, y luego se fueron con el sujeto preso. Es todo.-
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para el ciudadano: DANNY ENRIQUE FERNNADEZ, en perjuicio de la ciudadana: EDITH CASTRO, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: DANNY ENRIQUE FERNNADEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DANNY ENRIQUE FERNNADEZ, venezolano, natural de Tacarigua, nacido el día: 12-02-1976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Juan Aguilar (v) y Delia Fernández (v), residenciado en: Mamporal, calle principal, casa S/N, a dos cuadras de la casa de la Cultura, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: EDITH CASTRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2324-09
VJGC/YCV