Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Caucagua el día: 25-04-86 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.037.858 de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico industrial hijo de: Alfredo González (v) y Ramona Contreras (v), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó oralmente la acusación, quién expone: “Actuando en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en nombre del Estado Venezolano, presento formal acusación en contra del ciudadano: DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS , por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, que cursa en la presente causa, por cuanto al referido ciudadano, conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público se le atribuye lo siguiente: Ser la persona que en fecha El día 22 de septiembre del año 2008 , siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche, encontrándose patrullaje en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Petare Guarenas, en la moto militar Placa GN-202, conducida por el SI. (GNB) IV AN JOSE ESTRADA VILLA VICENCIO, fueron informados por una persona quien fue identificada como: DANNYS ALAIN MAESTRE MONTILLA que momentos antes dos (02) personas quienes se desplazaban en un (01) vehículo Tipo Moto Marca Bera, Color Gris y portando un (01) arma de fuego lo despojaron de una moto Marca Keeway, Modelo Horse, Color Gris, hecho ocurrido a la altura del Km. 9, Sector Helipuerto El Ávila de referida arteria vial, indicando, además, que los sentido de la vía y una vez que nos desplazábamos a la altura del Sector Mirador El Pájaro observaron dos (02) vehículos tipos motos con características similares a las aportadas por el denunciante y los conductores de estos vehículos al notar la presencia de la comisión militar, aceleraron la marcha con la intención de darse a la fuga por 10 que se inició una persecución y una vez que nos desplazábamos a la altura del Terminal de Oriente uno (01) de los vehículos, objeto de la persecución, impactó contra un vehículo de carga, cuyo conductor se dio a la fuga, logrando la detención de una de las personas denunciadas, quien fue identificado como: DANIEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS, quien vestía pantalón jean, suéter manga larga colores azul claro y azul oscuro y gris y zapatos deportivos colores azul y gris; para el momento de los hechos conducía el vehículo Placa AA6G04A, Marca Bera, Modelo BR- 150, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Gris, Año 2006, Uso Particular, Serial de Carrocería LP6PCJ3B860315315, Serial de Motor 65013219. Se tomaron las medidas de seguridad del caso a fin de evitar la ocurrencia de otro posible accidente, observando que el conductor del vehículo colisionado falleció producto del impacto. Posteriormente se presentó al lugar de los hechos el Ciudadano. DANNYS ALAIN MAESTRE MONTILLA, antes identificado, quien indicó que la persona antes mencionada, conjuntamente con la persona fallecida, son las mismas que momentos antes lo despojaron del vehículo tipo moto antes descrito; se efectuó inspección en las adyacencias del sector, localizando un facsímile de pistola colores negro y marrón, la cual al ser observada por el denunciante el mismo manifestó ser la misma con la que fue amenazado por la persona que resulto ilesa en la colisión. El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado DIONEL JOSE GONZALEZ no quiso declarar.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Penal del imputado DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS. recayendo en la persona del Dr. EDECIO VELASQUEZ, , expresando “solicito la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, no se individualizo su conducta por cuanto estaban dos personas en el hecho, no se describe las circunstancias detalladamente y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos del artículo 326 del COPP .En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal


PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V 18.037.858, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , en agravio de DANNYS ALAIN MAESTRE MONTILLA. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales referidos a los ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.


Admitida como han sido las referidas acusaciones procede el tribunal a informarle e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta a el imputado DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS, la misma fue admitida parcialmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la calificación jurídica y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS.

Ahora bien, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos prevé una sanción de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que en los supuestos que el imputado se acoja al procedimiento especial de admisión de hecho, en los casos de delitos que estén sancionados con penas superior a ocho años, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente, por consiguiente, la pena aplicable es OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO..



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIONEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Caucagua el día: 25-04-86 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.037.858 de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico industrial hijo de: Alfredo González (v) y Ramona Contreras (v), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1863-08