REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra del imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN EMILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.954.122, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 2009, se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír a los imputados LOUCHARD MEDERICO KELVIN y MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.954.122 y 17.120.119, respectivamente, en la cual el Representante del Ministerio Publico, les imputó la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, dictando el Tribunal la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO y Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 al imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN EMILIO, por lo que a este último se le exigió presentar dos personas como fiadores, de reconocida buena conducta, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CIEN (100) Unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada quince días por ante este Tribunal.


Cursa al folio 45 de la presente causa, oficio de fecha 1-06-09, recibido en esa misma fecha, suscrito por la Dra. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, en cuyo contenido informa que al imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN, en fecha 24-5-09 le fue dictada ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO GOMEZ.

Cursa al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, acta levantada, fechada 11-6-09, en la cual se dijo constancia de la comparecencia de los ciudadanos RODRÍGUEZ GORDONA JONATHAN RAFAEL , titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.829.704 y ACOSTA PAZ JACOBO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.017.144, constituyéndose como fiadores del imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN y se comprometen con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de junio de 2009, se libró Boleta de Traslado Nº. 523-09 dirigida al Director de la Policía Municipal del Municipio Zamora, ordenándose lo conducente a fin de con las seguridades inherentes al caso, el ciudadano LOUCHARD MEDERICO KELVIN, titular de la Cédula de Identidad nº. 18.954.122, sea trasladado a la sede de este Tribunal, el día 12-06-09 a las 09: 30 a.m, con el objeto de ser impuesto de su libertad.

En fecha 12 de junio de 2009, se levantó acta por ante el Tribunal, en la cual se le impuso al imputado de las obligaciones referidas a la medida cautelar sustitutiva dictada y se ordenó su libertad.

En fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal recibió escrito proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, suscrito por la Dra. HAYDEE CONTRERAS, en la cual solicito Medida de Protección a favor de la ciudadana: JUANA BAUTISTA GIL GUEDES.-y de su grupo familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos: 7,19,21 ordinales 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 32 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud de que el imputado de autos LOUCHARD MEDERICO KELVIN fue aprehendido de nuevo y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le sigue proceso penal por el delito de Homicidio Intencional en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO GOMEZ y en virtud de que el imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN se fugo el día 18-06-09, los está amenazando de muerte

SEGUNDO
Ahora bien, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Por otra parte expresa que los fiadores se obligan a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
En cuanto a las obligaciones que tiene el imputado en el curso del proceso, una vez acordada la Medida Cautelar Sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
El Texto Adjetivo Penal, en relación a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispone:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”


TERCERO


De lo precedentemente expuesto se observa que al imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Tribunal consideró que la privación de la libertad del mismo, podía ser satisfecha con la medida menos gravosa a que se contrae la norma antes mencionada, decisión que se tomo dentro del marco de los derechos humanos, tomando en cuenta del estado de salud del imputado, constatado visiblemente en audiencia y de los exámenes médicos presentados por su abogado defensora Dra. Laura Delascio, dado que debía ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Caracas, conforme a los documentos cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa. No obstante ello, el Tribunal le dio cumplimiento a la medida dictada imponiendo al precitado imputad de las obligaciones, entre ellas, de no sustraerse de la persecución penal, por el contrario, se le dictó Privación Judicial Preventiva de la Libertad por ante el Tribunal Segundo de Control, y en el curso de ese nuevo proceso penal en su contra, ocurrió el hecho que en los días subsiguientes, se fugo, siendo imposible su captura; razón por la cual, en aras de la sana, recta y justa administración de Justicia, lo que corresponde en derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 24 de mayo de 2009 y como consecuencia de ello, se ORDELA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.954.122. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que en fecha 11 de junio de 2009, los ciudadanos RODRÍGUEZ GORDONA JONATHAN RAFAEL y ACOSTA PAZ JACOBO ANTONIO, se constituyeron como fiadores del imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN, lo cual comporta que los referidos ciudadanos están obligados a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza; . y en razón de ello, este Tribunal acuerda librarles Boletas de Citación para que concurran por ante este Tribunal, a los fines de imponerlos, en primer lugar del incumplimiento de su afianzado, y en segundo lugar, de la obligación que tienen con el ordenamiento jurídico de presentarlo ante esta autoridad, conforme lo dispone el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley

PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por este Tribunal, en fecha 24 de Mayo de 2009 en contra del imputado LOUCHARD MEDERICO KELVIN EMILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.954.122 y como consecuencia de ello, se ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ACUERDA librar Boletas de Citación a los ciudadanos RODRÍGUEZ GORDONA JONHATAN FAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.829.704 y ACOSTA PAZ JACOBO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.017.144, para que concurran por ante este Tribunal, a los fines de imponerlos, en primer lugar del incumplimiento de su afianzado LOUCHARD MEDERICO KELVIN, y en segundo lugar, de la obligación que tienen con el ordenamiento jurídico de presentarlo ante esta autoridad, conforme lo dispone el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. 3C-2307-09