REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud del Dr. WILMAN MEDINA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa en contra del imputado JUAN CARLOS MALAVE VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.804.410; este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 1 de febrero de 2009, se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera a nombre de CESAR ALEXANDER GUERRA, dictando el Tribunal la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante del Ministerio Público, fundamenta su petición en el hecho de que, el elemento de convicción que inculpaba al ciudadano JUAN CARLOS MALAVE, consistía en la entrevista rendida en curso de la investigación, de la ciudadana QUINTERO RODRÍGUEZ LIBERTAD DEL CARMEN, no obstante ello, en fecha 4 de mayo de 2009, rindió nueva entrevista la precitada ciudadana por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relatando la misma que el CESAR ALEXANDER GUERRA, no es la persona mencionada por ella, como uno de los involucrados en el hecho donde resultara muerto CESAR ALEXANDER GUERRA
En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal y en la Constitución Nacional (art.282 C.O.P.P, en virtud de que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal pública, sostiene que el imputado de autos, no se le puede atribuir el hecho por el cual fue privado de la libertad, lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado MALAVE VALDEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N°. 15.804.410, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Revisa la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado MALAVE VALDEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.804.410 y acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal., de conformidad con lo establecido en los artículos 9 , 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-2068-09