REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-2159-09, seguida al imputado MANUEL SABINO QUINTANA venezolano, natural de Caracas, el día: 22-07-90 , de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N 25.704.701 de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil , hijo de: Manuel sabino (v) y Mireya Quintana (v), este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se desprende del contenido de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que al precitado imputado se le atribuye el hecho de ser la persona que en fecha 03-03-2009 a las 8: 30 p.m en compañía de tres sujetos, uno de ellos adolescente identificado como BERMUDEZ CORREDOR VICTOR ALEJANDRO, de 16 años, se introdujeron a la licorería Humberlin, la cual se encuentra ubicada en la carretera nacional de Tacarigua y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte de las personas que se encontraban en la mencionada licorería, se apodero de todo el dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora y dejaron a los presentes de sus pertenecías para luego emprender veloz huida a bordo de una moto marca Yamaha, la cual se encuentra solicitada por el CICPC, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Buroz.


Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal 9 de la ley sobre Robo y hurto de Vehiculo Automotor y 254 de la Ley para la protección del Niño Niña y Adolescente , siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado MANUELSABINO QUINTANA, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo señaló es inocente.

De seguidas, se le cedió la palabra al abogado Defensor del precitado imputado, en la persona del Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “solicito la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos del articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, promoví ante la Fiscalia del Ministerio Público varios testigos que solicito sean admitidos el testimonio de los ciudadanos OMAR ALBERTO RAMIREZ , WINDER TOROM JHON CORREDOR , OMAR RAMIREZ, YARIMER ALVARADO, MARISOL BENITEZ Y YEISI DELIMAR MENDOZA y solicito la revisión de la medida privativa de libertad”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:


PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL SABINO QUINTANA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal 9 de la ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor y 254 de la Ley para la protección del Niño Niña y Adolescente. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.


Seguidamente se impone al imputado MANUEL ABINO QUINTANA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no se acogió a las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando que es inocente..

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES

1.- Declaración de los funcionarios Agentes ALVAREZ LEANDRO, MUÑOZ PEDRO, FARIAS EUCIDE y FERNANDEZ JORGE. Quienes practicaron la detención del imputado

2.- LINA ROSA SERRANO MOLINA, titular de la Cçédula de Identidad Nº. 6.861.307, residenciada en callle redención quinta María Nº. 24, frente a la panadería Barlovento.

3.- LUIS ALBERTO DE NACIMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.887.109, residenciado en la Urbanización Las Lomas, casa nº. 24, Municipio Brión del Estado Miranda

4.- JHANA DE NACIMIENTO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad nº. 16.903.955, residenciada en Mamporal, Urbanización Ali Primera, casa 120, Municipio Eulalia Buroz.

5.- VELIZ CASTILLO MAIKEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad nº. 11.482.217, residenciado en calle la Laguna, casa San Antonio Mamporal, Municipio Eulalia Buroz.

6.- JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, Sub Inspector, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.

7.- ARMAS LUIS y AMUNDARAIN WILLYS. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia signada con el Nº. 9700-049-051, suscrita por el experto JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS

2.- INSPECCION TECNICA signada con el Nº.0192, de fecha 4 d marzo de 2009, suscrita por los expertos ARMAS LUIS y AMUNDARAIN WILLYS.

3.- AVALUO PRUDENCIAL signada con el número 9700-049-074, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el experto ARMAS LUIS,


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1.- OMAR ALBERTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad nº. 5.517.367, domiciliado en la Trinidad Vieja, Los Mangos, casa sin número, Tacarigua , Estado Miranda

2.- WINDER TORO, titular de la Cédula de Identidad nº. 18.092.997, domiciliado en la Trinidad Vieja, Los Mangos, casa sin número, Tacarigua , Estado Miranda.

3.- JHON CORREDOR , titular de la Cédula de Identidad nº. 14.898.649, domiciliado en la Trinidad Vieja, Los Mangos, casa sin número, Tacarigua , Estado Miranda.

4.- OMAR RAMIREZ, titular de la Cédula d Identidad nº. 5.517.367, en Trinidad Vieja, Los Mangos, casa sin número, Tacarigua , Estado Miranda

5.- YARIMER ALVARADO,, titular de la Cédula de Identidad Nº.22.789.360, residenciado en Trinidad Vieja, Los Mangos, casa sin número, Tacarigua , Estado Miranda.

6.- MARISOL BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.144.081, residenciado en la Trinidad vieja, calle Sucre, casa sin número, Tacarigua, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda

7.- YEISI DELIMAR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº.22.788.763, residenciada en la Trinidad vieja, calle Sucre, casa sin número, Tacarigua, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda

TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado MANUEL SABINO QUINTANA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de referencia.


CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado MANUEL SABINO QUINTANA venezolano, natural de Caracas, el día: 22-07-90 , de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N 25.704.701 de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil , hijo de: Manuel sabino (v) y Mireya Quintana (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal 9 de la ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor y 254 de la Ley para la protección del Niño Niña y Adolescente.Se ordena a las partes para que concurran, transcurridos el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. 3C-2159-09