REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-2178-09, seguida a los imputados GABRIEL RONDON LOVERA venezolano, natural de Petare , Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.498.668, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de perrocalentero y JACKSON ALFREDO VERA RUIZ, venezolano, natural de Guatire , Estado Miranda, fecha de nacimiento 04-01-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.198.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
El Fiscal 8vo. del Ministerio Público, en la persona del Dr. VICTOR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octavo, les atribuyo el hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 2009, cuando funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Acevedo, los aprehenden., aproximadamente a las 22 horas de la noche , a la altura de la recta de Cancagua, Municipio Acevedo, luego de que los mismos desatendieran la voz de alto de la comisión policial, y al ser capturados, y verificar a la moto que conducían, con las siguientes características, moto Yamaha, modelo 115 especial, tipo paseo, serial del motor 3HB-352408, la misma fue denunciada como robada por el ciudadano PLAZA JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad nº. 20.418.225. Calificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestos los imputados RONDON LOVERA GABRIEL OMAR y JACKSON ALFREDO VERA, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, los mismos les cedieron la palabra a su abogado defensor
Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado Defensor, Dr. ALEXIS GOMEZ, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “ratifico mi escrito de excepciones en cada una de sus partes , solicito la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos del artículo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mis defendidos, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, y solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal. “
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
Punto Previo: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por parte del defensor privado, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GABRIEL RONDON LOVERA Y JACKSON ALFREDO VERACRUZ por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público
Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día 15 de marzo de 2009, cuando funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Acevedo, los aprehenden., aproximadamente a las 22 horas de la noche, a la altura de la recta de Cancagua, Municipio Acevedo, luego de que los mismos desatendieran la voz de alto de la comisión policial, y al ser capturados, y verificar a la moto que conducían, con las siguientes características, moto Yamaha, modelo 115 especial, tipo paseo, serial del motor 3HB-352408, la misma fue denunciada como robada por el ciudadano PLAZA JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad nº. 20.418.225.
Seguidamente se impone al imputado RONDON LOVERA GABRIEL OMAR, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.
Igualmente fue impuesto el imputado JACKSON ALFREDO VERA RUIZ del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
TESTIMONIALES:
1.- LOVERA PARICA JHONNY ALBERTO, PAEZ JOSE, VILLEGAS CARLOS y DONALLES HENRY, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quienes suscribieron el acta policial de fecha 15-3-09.
2.- PLAZA JOSE MANUEL, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.418.225, quien formula denuncia en su condición de víctima.
DOCUMENTALES
1.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-049-066 de fecha 17-03-2009, suscrita por el funcionario Simón Bolívar, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote.
2.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal de sriales numero 9700-049-076 de fecha 17-3-09, suscrita por el funcionario JOSE ATILIO ROJAS, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote.
EXPERTOS
1.- SIMON BOLIVAR y JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote.
TERCERO: Vista la solicitud por parte de la defensa privada se acuerda la revisión de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada a los acusados RONDON LOVERA GABRIEL OMAR y JACKSON ALFREDO VERA RUIZ, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, acordando la medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a las presentaciones de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias en su conjunto, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza se presentaran cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los acusados GABRIEL RONDON LOVERA venezolano, natural de Petare , Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.498.668, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de perrocalentero y JACKSON ALFREDO VERA RUIZ, venezolano, natural de Guatire , Estado Miranda, fecha de nacimiento 04-01-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.198.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-2178-09