REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1921-08, seguida al imputado JORGE FELIPE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-02-1990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N 22.386.340, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado actualmente, hijo de: Carmen Espinoza (v) y Jorge Fernández (v), este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se desprende del contenido de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico, que al precitado imputado se le atribuye el hecho de ser la persona que 08 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se encontraba en calidad de residente en la vivienda ubicada en la Parroquia Tacarigua de la Laguna, Sector Belen, Calle Principal de Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, donde fue localizado en el interior de la única habitación de la referida vivienda, encima de una mesa, Un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios contentivos de un polvo blanco, así mismo se localizó e incautó las siguientes evidencias de interés criminalística, dinero efectivo para un total de 35 bolívares fuertes y una cartera de cuero, procedimiento que se llevo a cabo por parte de funcionarios Policiales adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Cuatro, para dar cumplimiento a Orden Visita Domiciliaria emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control Doctor Francisco Javier Lara, signada con el Número S1C534-08, de fecha 05 de Noviembre de 2008.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado GABRIEL JOSE RUBIO NIEVES, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo señaló lo siguiente: “no tengo nada que ver con esa droga, solicito que me trasladen para el Rodeo, por cuanto mi familia no me puede visitar donde estoy”
De seguidas, se le cedió la palabra al abogado Defensor del precitado imputado, en la persona del Dr. ERNESTO ROSALES, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “solicito la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos del artículo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal”
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE FELIPE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-02-1990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N 22.386.340, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad,. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
Seguidamente se impone al imputado JORGE FELIPE HERNANDEZ ESPINOZA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no se acogió a las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando que es inocente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
TESTIMONIALES
1.- PERRY GELVIS, LIRA HECTOR, ROSALES JACKSON, ORTIZ MORALES EDDY JOSE , MILLA CHACOA RUBEN DARIO, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la POLICÍA DEL Estado Miranda Región 4.
2.- LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad nº. 8.759. 290.
3.- PRADO LUIS ULISES, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.260.941.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA 9700-130-2587 de fecha 1-12-2008 practicada por la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-049-630 de fecha 8-11-2008, suscrita por el Experto LUIS ARMAS, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.
3.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA número 1611, de fecha 8-11-2008, suscrita por el experto ARMAS LUIS y MONTEROLA FRANCK, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.
EXPERTOS
1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas.
2.- LUIS ARMAS y FRANK MONTEROLA , adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.
TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado JORGE FELIPE HERNANDEZ ESPINOZA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de referencia.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado JORGE FELIPE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-02-1990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N 22.386.340, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Se ordena a las partes para que concurran, transcurridos el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-1921-08