REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1986-08, seguida al imputado HENDRID ANTONIO GUARAMATO BENCOMO, natural de Rio Chico , nacido el día 19-08-1969 , de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-10.697.830 , de profesión u oficio obrero, de padres Mercedes Bencomo (V) y Ramon Guaramato (V), este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se desprende del contenido de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, que al precitado imputado se le atribuye el hecho de ser la persona que en fecha 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 2: 00 de la madrugada, en el sector Las Mercedes, calle Principal, San Jose, Municipio Andres Bello, junto con el adolescente ORTEGA BLANCO LUIS, y otra persona a un no identificada, arremetieron salvajemente, contra la humanidad del ciudadano NESTOR JESUS MONTEROLA ESPINOZA, propinándoles gran cantidad heridas por armas blancas en varias partes del cuerpo, que les produjeron la muerte.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y artículo 286, ambos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado GUARAMATO BENCOMO HENDRI ANTONIO, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaro lo siguiente: “Por la casa estaban peleando y solo me asume y me dieron un golpe , pero yo no mate a nadie”.

De seguidas, se le cedió la palabra al abogado Defensor del precitado imputado, en la persona del Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “en el presente caso hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa no se realizo una verdadera investigación , solicite en su oportunidad un reconocimiento y la ciudadana que dice que observo no compareció, quería que se le tomara nueva entrevista y se solicito el protocolo del señor Ángel Briceño, y el informe medido de Hendrid Guaramato , yo ejercí el control Judicial y solicito la nulidad de la acusación , ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 15-01-2008 y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, los hechos narrados no concuerda con los verdaderos hechos, no hubo tal homicidio calificado en todo caso sería un homicidio en Riña en relación con los que pelearon y el agavillamiento no encuadra en los hechos Solicito que se admitan los testigos promovidos en los cuales señalo la necesidad y la pertinencia de cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos , solicito la desestimación del testimonio del funcionario Rojas solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la reconstrucción de los hechos”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud nulidad de la acusación, así como también se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por parte del defensor privado, en virtud de que el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública, ejerció el mandato constitucional con apego a los postulados

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HENDRID ANTONIO GUARAMATO BENCOMO, natural de Rio Chico, nacido el día 19-08-1969 , de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-10.697.830 , de profesión u oficio obrero, de padres Mercedes Bencomo (V) y Ramon Guaramato (V por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal , se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.


Seguidamente se impone al imputado GUARAMATO BENCOMO HENDRI ANTONIO, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta (n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no se acogió a las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando que es inocente..

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES

1.- INSP. PACHECO TONY, SUB INSP MACHADO TRINA, DTV CAÑAS WILLIANS,DTV PACHECO LUIS Y DTV YAGUARAMATO RICARDO, todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial nº. 4

2.- SANTANA KEILA BERNABETT, titular de la Cédula de Identidad nº. 15.149.735, testigo presencial

3.-Ate. AMUNDARAY WILLY, MOTA HERDY y la médico forense Dra. NORKA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas.

4.- MONTEROLA MACHADO MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad nº. 4.879.097

5.- Ate AMUNDARAY WILLY y Agte MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Higuerote, quienes realizaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

6.- MONTEROLA MACHADO HECTOR JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº. 4.234.395

7.- Dr. JULIO TREBAL, médico adscrito al Hospital General de Rio Chico, Estado Miranda.

EXPERTOS:

1.- Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia a quien en vida respondiera al nombre de NESTOR MONTEROLA.

2.- Médico Forense Dra. RODRÍGUEZ NORKA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote


DOCUMENTALES

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 1632 de fecha 20 de diciembre de 2008 suscrito por la Dra.. MARIA DEL CARMEN GARRIDO.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1.- HENDER DAVID GUARAMATO, domiciliado en el Barrio Guayas, casa sin número, Guatire, Municipio Zamora, Estado Moranda

2.- VIASNEIDY JOELIS GUARAMATO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad nº. 18.404.132, residenciada en el Barrio D Belard, casa Nº. 6, Guaire, Estado Miranda

3.- MAIRA ALEJANDRA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.042.847, residenciada en el Barrio D Belard, casa Nº. 38, Guaire, Estado Miranda

4.- LUIS RAMON ORTEGA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº.---, residenciado en Guatire, Estado Miranda.
5.- ALBERTO JESUS LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº.19.634.421, residenciado en el Jabillo II, casa C-4, Guatire, Estado Miranda.


TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado GUARAMATO BENCOMO HENDRI ANTONIO, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de referencia.


CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado HENDRID ANTONIO GUARAMATO BENCOMO, natural de Rio Chico, nacido el día 19-08-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-10.697.830 , de profesión u oficio obrero, de padres Mercedes Bencomo (V) y Ramon Guaramato (V por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal,. Se ordena a las partes para que concurran, transcurridos el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. 3C-1986-08