REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-2256-09, seguida a los imputados URIEPERO ALVARADO ARGENIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 23-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: los Cerritos, Municipio Páez, casa Nª 26, empezando la calle al lado de una bodega llamada la frontera, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª 17.572.57 y SOTO CAVANIEL CARLOS ARGENIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chico, nacido el día 28-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en: Sarao Chaguaramal, entre el Guapo y Cupira, casa Nª 05 y titular de la Cédula de Identidad nº. 17.772.577, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se desprende del contenido de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, que a los precitados imputados se les atribuye el hecho de ser las personas que en fecha 25 de abril de 2009, siendo aproximadamente las----, se apersonaron portando armas de fuego en el Club Agua Sal, Higuerote, y bajo amenaza de muerte despojaron a los ciudadanos GONZALO ADOLFO PARIETTI MATOS, LIZCANO CAMAÑO EDUARDO JOSE y los despojaron de sus pertenencias, siendo capturados inmediatamente en el lugar de los hechos, incautándole a URIEPERO un arma de fuego, tipo pistola con su respectivo cargador y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera se le incautaron seste proyectiles 8seis calibres 38 y uno calibre 9 mm) sin percutir, un teléfono celular, un reloj y una peluca. Al imputado SOTO CABANIEL, se le incauto un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo en su interior de 12 cartuchos sin percutir, dos teléfonos celulares
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado URIEPERO ALVARADO ARGENIS JOSE, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo señaló lo siguiente: “ soy inocente, yo estaba pescando y llego la policía y nos amarro”
Posteriormente fue impuesto el imputado SOTO CAVANIEL CARLOS ARGENIS, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo señaló lo siguiente: “ soy inocente, ratifico lo dicho en la audiencia de presentación , yo tengo mi taller de latonería y pintura y cobro 9 millones por trabajar los carros, no necesito robar, también soy estudiante”
De seguidas, se le cedió la palabra al abogado Defensor de los precitados imputados, en la persona del Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “ratifico mi escrito consignado en fecha 10-06-09 ,solicito la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos del articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mis defendidos, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, promoví varios testigos que solicito sean admitidos para el Juicio Oral y Público, me adhiero a las pruebas del Ministerio Público y solicito la revisión de la medida privativa de libertad”
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el abogado Dr. Angel Ramón Zamora, Defensor de los imputados URIEPERO ALVARADO ALBERTO JOSE y SOTO CAVANIEL CARLOS ARGENIS, en virtud de que el Ministerio Público, cumpliendo con el postulado Constitucional establecido en el artículo 285 ha ejercido la acción penal público dentro del marco de la legalidad, por tanto la persecución penal propuesta debe seguir el curso conforme al procedimiento ordinario instaurado.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos URIEPERO ALVARADO ARGENIS JOSE Y SOTO CAVANIEL CARLOS ARGENIS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
Seguidamente se impone a los imputados URIEPERO ALVARADO ARGENIS JOSE Y SOTO CAVANIEL CARLOS ARGENIS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no se acogieron a las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando que son inocentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
TESTIMONIALES
1.- Agentes GONZALEZ YURDEN FRANKLIN, LANDAEZ PEDRO, GONZALEZ NINOSKA, CESAR FARIÑA y JUAN DE JESUS CARRRILLO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Brión.
2.- GONZALO ADOLFO PARIETTI MATOS, titular de la Cédula de Identidad nº. E-84.447.197, residenciado en Los Cocales, casa nº. 3, El Tigre, Estado Anzoátegui.
3.- LISCANO CAMANO EDUARDO, pasaporte Nº. 16248660, residenciado en Club Agua Sal Higuerote, Estado Miranda
4.- EDGARD CABRERA y GUSTAVO ARAQUE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote.
5.- HARDY MOTTA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote.
6.- GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-049 de fecha 25-4-09, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento
2.- Reconocimiento Legal Nº. 9700-049-116, realizado a un radio transmisor incautado en el procedimiento policial.
3.- Inspección Técnica Nº. 1284 de fecha 25 de abril de 2009,
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
1.- OCTAVIO JESUS CABANIEL QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad nº. 6.673.659, residenciado en el Sector Las Delicias, casa nº. 37, Municipio Paéz del Estado Miranda.
2.- GUILLERMO ERNESTO PAIVA, titular de la Cédula de Identidad nº. 16.136.420, residenciado en el Cristo, casa sin número, Municipio Paéz, Estado Miranda.
TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados URIEPERO ALVARADO ARGENIS JOSE y SOTO CAVANIEL CARLOS ARGENIS, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de referencia.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados URIEPERO ALVARADO ARGENIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 23-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: los Cerritos, Municipio Páez, casa Nª 26, empezando la calle al lado de una bodega llamada la frontera, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª 17.572.57 y SOTO CAVANIEL CARLOS ARGENIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chico, nacido el día 28-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en: Sarao Chaguaramal, entre el Guapo y Cupira, casa Nª 05 y titular de la Cédula de Identidad nº. 17.772.577, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurridos el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-2256-09