REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1593-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: MOTA TORRES JOSE RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.555.806, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guarenas, residenciado en: Final de la Calle Brión con Jabillo 01, casa N 50, al lado del Taller del señor Papucho, Guatire y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.926.390, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle 9 de Diciembre, casa numero 84, frente al depósito de la Efe, Guatire.***********

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO. DEL MINISTERIO PUBLICO.*****************************************

DEFENSA PUBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ.************




CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: MOTA TORRES JOSE RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.555.806, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guarenas, residenciado en: Final de la Calle Brión con Jabillo 01, casa N 50, al lado del Taller del señor Papucho, Guatire y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.926.390, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle 9 de Diciembre, casa numero 84, frente al depósito de la Efe, Guatire.***************************************


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 13 de febrero de 2008, en el Boulevard de Guatire, son alertados por una ciudadana que en donde se encuentran los teléfonos públicos, estaban tres sujetos robando, con arma de fuego a los transeúntes de la localidad, los funcionarios se trasladan y observan cinco ciudadanos, los funcionarios con las medidas de seguridad pertinentes los abordan y les comienzan a preguntar sobre su estadía en el lugar y es cuando se identifica una de las víctimas señala a tres personas de haberlo desojado de sus pertenencias amenazándolo con arma de fuego los funcionarios identifican otra víctima que igualmente señala a las otras tres personas de haberlo despojado de sus pertenencias, los funcionarios los someten y al realizar la inspección corporal logran incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca: Browning, calibre 765 mm, a este sujeto lo identifican como: MOTA GOMEZ JOSE RAMON, V.- 18.555.806, posteriormente revisan a otro de los sujetos el cual le incautan un teléfono celular de una de las víctimas, antisocial que identifican como: ANTHONY DE JESUS CUEVAS, al tercer sujeto lo identifican como: Guanchez Cesar, 15 años, s quien le comisan otro celular de una de las víctimas, en vista de los hechos antes narrados son aprehendidos los sujetos y puestos a la orden de esta representación fiscal, quien lo presenta ante su digno tribunal el día 14-02-2008.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE FIGUEROA JESUS Y LOS AGENTES MARCANO RAMON, GONZALEZ JULIO, Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados: MOTA TORRES JOSE RAMON, y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS. ******************
2.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dichas, Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados: MOTA TORRES JOSE RAMON, y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS. ******************

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: YANEZ HERNANDEZ ELY JOSE, de nacionalidad venezolana, 22 años, titular de la cédula de identidad V.- 18.092.536, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GOMEZ SILVA YHONNY JESUS, de nacionalidad venezolana, 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 18.402.678, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL de todos los objetos presentados por la comisión policial, signado con el numero 62 de fecha: 14-02-2008, Practicada por el Experto: MONTENEGRO MIGUEL, Adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 19-03-2008 por la DRA. NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MOTA TORRES JOSE RAMON, y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales están tipificados en los artículos 458 y 278 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MOTA TORRES JOSE RAMON, y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales están tipificados en los artículos 458 y 278 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. *******************************


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 14-02-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************



CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos MOTA TORRES JOSE RAMON, y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales están tipificados en los artículos 458 y 278 del Código Pena , por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: MOTA TORRES JOSE RAMON, y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: el ciudadano: MOTA TORRES JOSE RAMON: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: JOSE RAMON MOTA GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 y 278 ambos del Código Penal ; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 10 a 17 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (13) años y seis (6) meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no constando en el cuerpo vivo del expediente, que el imputado: JOSE RAMOM MOTA GOMEZ, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual 10 años de Prisión; ahora bien e virtud de existir concurso real de delito de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena del mas grave con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro en el presente caso se le aumentara un(1) y seis (6) meses de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad de los presentes delitos este Tribunal, discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera , finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria al imputado: JOSE RAMON MOTA GOMEZ, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (6) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 y 278 ambos del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso y en cuanto al ciudadano: CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano: CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, supuestamente responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se insta igualmente a la Secretaria, a que compulsa la presente actuación y sea remitida al Juez de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *********************


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS Y MOTA GOMEZ JOSE RAMON, para el ciudadano MOTA GOMEZ JOSE RAMON, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 y 278 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS Y MOTA GOMEZ JOSE RAMON solicito le sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente a los Imputados MOTA TORRES JOSE RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.555.806, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guarenas, residenciado en: Final de la Calle Briòn con Jabillo01, casa N 50, al lado del Taller del señor Papucho, Guatire. Quien expone” Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Seguidamente al Imputado CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.926.390, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle 9 de Diciembre, casa numero 84, frente al depósito de la Efe, Guatire. Quien expone: “No admito los hechos”. Es todo”.”. Acto Seguido le es cedida la palabra a la defensora: DRA. YOSMAR HERNANDEZ, quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: . Condena al ciudadanos JOSE RAMON MOTA GOMEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 y 278 ambos del Código Penal ; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 10 a 17 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (13) años y seis (6) meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado JOSE RAMOM MOTA GOMEZ, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual 10 años de Prisión; ahora bien e virtud de existir concurso real de delito de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena del mas grave con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro en el presente caso se le aumentara un(1) y seis (6) meses de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera , finalmente SE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: JOSE RAMON MOTA GOMEZ plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (6) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 y 278 ambos del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. En relación al ciudadano CUEVAS DIAZ ANTONY DE JESUS se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se insta igualmente a la Secretaria, a que compulsa la presente actuación y sea remitida al Juez de Juicio correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.







Exp. N°. 4C-1593-08
JLGL.