CAUSA N° 4C-2117-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: RICARDO RAIMUNDO URBINA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.3.989.844, de estado civil Soltero, de 54 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Barrio Cecilio Acosta, calle principal, casa numero 17 de color Blanca y metálica, Santa Teresa.*******************************************************************
FISCAL: DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, FISCAL 6TA DEL MINISTERIO PUBLICO.*****************************************
DEFENSA PÚBLICA: DR. ELIAS MONSALVE.********************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: RICARDO RAIMUNDO URBINA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.3.989.844, de estado civil Soltero, de 54 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Barrio Cecilio Acosta, calle principal, casa numero 17 de color Blanca y metálica, Santa Teresa.*******************
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha: 06-02-2009 en la siguiente dirección: Calle Giraldo, Casa S/N, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se encuentra una vivienda construida con bloques frisados pintados de color verde con franjas de color rojo con puertas y ventanas de metal de color rojo, techo zinc, cuando se realizó por parte de una comisión policial integrada por los funcionarios policiales adscritos a la brigada número (03) de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sede en la Región Policial Caucagua Visita Domiciliaria emanada por el Circuito Judicial penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Segundo en Funciones de Control, signada con el número S2C-745-09 de fecha: 04-02-09, firmada por la Juez Segundo de Control, Doctora ELAIDE MARAGARITA IZTURIZ, donde sirvieron como testigos: BAPTISTA GOMEZ CRISTIAN ANTONIO y SERRANO CEDILLO PEDRO DANIEL, que al hacer la revisión total de la vivienda se localizó la cantidad de CIENTO TRES (103) envoltorios de material sintético contentivo cada uno de un polvo de presunta droga, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60), fuertes de aparente curso legal en el país y de diferentes denominaciones, dos (02) coladores, uno grande de color rojo, otro pequeño de color anaranjado, una cucharilla de metal y una tijera pequeña de metal marca stainless siendo de interés criminalistico. Hecho este objeto de la presente investigación.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE ANDRADE JOSE, adscritos a la Brigada numero 3 Inteligencia y Estrategias Preventivas, con la sede en la Región Policial Caucagua, DETECTIVE: ORANGEL GONZALEZ, AGENTE: ALEJANDRO DA LUZ, SAUL ESCOBAR, todos bajo la supervisión del INSPECTOR GUILLEN HENRY, en la unidad Placas: 4-331 y con apoyo externo de los funcionarios policiales INSPECTOR LUIS MARRERO, AGENTE VICENTE BRAVO, ARRIETA FRAY, CONTRERAS MAURO, VAZQUEZ FELIZ, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***************************************
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: SERRANO CEDILLO PEDRO DANIEL, de nacionalidad venezolana, 19 años, titular de la cédula de identidad V.- 12.543.594, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: BAPTISTA GOMEZ CRISTIAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- LA EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha: 04-03-2009, suscrita por los Expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Este documento es útil y pertinente.****************
EXPERTOS:
1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 23-03-2009 por el DR. JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: URBINA RICARDO RAIMUNDO por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.****************************************************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: URBINA RICARDO RAIMUNDO por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: URBINA RICARDO RAIMUNDO Y ASI SE DECLARA. ***********************************************************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 07-02-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: URBINA RICARDO RAIMUNDO por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: URBINA RICARDO RAIMUNDO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia CONDENA al ciudadano: RICARDO RAIMUNDO URBINA por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes ; observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de 5 años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes con agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: RICARDO RAIMUNDO URBINA , tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera , finalmente se decreta Sentencia Condenatoria al imputado RICARDO RAIMUNDO URBINA, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y ASI SE DECLARA.. *********************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se declaran Sin Lugar el escrito de excepciones opuestas por el Defensor DR. ELIAS MONSALVE, en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos ocurridos 06-02-09, en consecuencia se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal 6ta del Ministerio Público, en contra de URBINA RICARDO RAIMUNDO por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano RICARDO RAIMUNDO URBINA, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado: RICARDO RAIMUNDO URBINA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.3.989.844, de estado civil Soltero, de 54 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Barrio Cecilio Acosta, calle principal, casa numero 17 de color Blanca y metálica, Santa Teresa, Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. ELIAS D. MONSALVE, quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano RICARDO RAIMUNDO URBINA por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes ; observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de 5 años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes con agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: RICARDO RAIMUNDO URBINA , tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado RICARDO RAIMUNDO URBINA, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-2117-09
JLGL.
|