REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2129-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.15.373.444, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, sector Gurupera, casa numero 34, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.319.094, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Gurupera, casa numero 34 y JOSE GILBERTO RODRIGUEZ ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.910.214, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Gurupera, casa numero 72.
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. ELIAS MONSALVE.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.15.373.444, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, sector Gurupera, casa numero 34, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.319.094, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Gurupera, casa numero 34 y JOSE GILBERTO RODRIGUEZ ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.910.214, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Gurupera, casa numero 72.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha: 11-02-2009, por los funcionarios: DETECTIVE: ELIO ZULETA, PAREDES LEONARDO ALBIZU JOSE, ALARCON JUNIOR, CARRERO JEAN, ROSALES ADRIAN, AGENTES: JIMENEZ OSCAR y BELTRAN JAVIER, adscrito a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Región 6 de la Policía del Estado Miranda; quienes siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, reciben llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la calle principal del Caserio La Gurupera, Municipio Zamora, Estado Miranda se encontraban unos ciudadanos pertenecientes a la Banda Los Rada, presuntamente dedicándose a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que una vez presentes en el lugar, lograron observar a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir y ocultarse entre las viviendas del sector, arrojando uno de los objetos al suelo e ingresando otro a una vivienda, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble en referencia dándole alcance al sujeto en la sala de dicho inmueble, de tal forma que en presencia de dos testigos identificados como: ROJAS PALACIOS ALBERT ALI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.648.836 y CARMONA MALDONADO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.374.696, quienes fueron trasladados por el SUB.-INSPECTOR WILMER PEREZ a bordo de la unidad N° 4-500, se logró incautar en al entrada principal de la vivienda, sobre el piso cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior restos de semillas vegetales de presunta droga, asimismo, se logro incautar en un gavetero de la segunda habitación ubicada del lado derecho a la puerta principal, específicamente en la penúltima gaveta, una (01) bolsa de material sintético de color blanco con letras de color rojo y verde donde se lee PDVAL, un (01) envoltorio de cinta adhesiva de material sintético de color rojo de forma rectangular de tamaño regular en forma de panela, cortada en uno de sus extremos, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, sobre el mismo gavetero se colectó e incautó un teléfono celular marca Motorola, Modelo W150i, color gris, serial SJWF0318BA, con su respectiva batería; asimismo se incautó del bolsillo de uno de los ciudadanos 104 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de aparente curos legal quedando dichos ciudadanos detenidos e identificados como: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS Y RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO, toda vez que luego de realizados los peritajes correspondientes con la finalidad de determinar la naturaleza y composición de la sustancia incautada la misma resultara ser: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE: ELIO ZULETA, PAREDES LEONARDO, ALBIZU JOSE, ALARCON JUNIOR, CARRERO JEAN, ROSALES ADRIAN, AGENTES: JIMENEZ OSCAR y BELTRAN JAVIER, adscrito a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Región 6 de la Policía del Estado Miranda; dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS Y RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO. *******************************************
2.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE: MONTENEGRO MIHUEL, adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe en fecha: 11-02-2009, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
3.- DECLARACIÓN de las Funcionarias Experto Profesional II Farmacéutico KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, y la Experto Profesional I NORMEDY CASTRO, adscritos a la Dirección de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ROJAS PALACIOS ALBERT ALI, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS Y RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO. ******
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: CARMONA MALDONADO CARLOS JAVIER, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS Y RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO. ************************************************************
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 27-03-2009 por la DRA. JENNY C. GONZALEZ R, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS Y RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO , por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas*****************************************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. JENNY C. GONZALEZ R, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS Y RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO , por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Y ASI SE DECLARA. *************************************************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 27-01-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************
CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. JENNY C. GONZALEZ R, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los ciudadanos: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, RODRIGUEZ JOSE GILBERTO y ISTURIZ RADA RENE ALEXIS y por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS Y RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, ISTURIZ RADA RENE ALEXIS Y RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, En relación al ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero en virtud de no podérsele atribuir al imputado delito alguno, en consecuencia se decreta el cese de toda medida que pesa su persona y Condena a los ciudadanos ISTURIZ RADA CARLOS E ISTURIZ RADA RENE por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes ; observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de 6 a 8 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de 5 años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes con agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que los imputados ISTURIZ RADA CARLOS E ISTURIZ RADA RENE, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual 6 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente SE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA a los imputados ISTURIZ RADA CARLOS E ISTURIZ RADA RENE, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. Y ASI SE DECLARA. ******
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de ISTURIZ RADA CARLOS R. y ISTURIZ RADA RENE, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación al ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA JOSE GILBERTO, se decreta el Sobreseimiento de la Causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero en virtud de no podérsele atribuir al imputado delito alguno, en consecuencia se decreta el cese de toda medida que pesa su persona. SEGUNDO: Se decreta el Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL E ISTURIZ RADA RENE ALEXIS, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente a los Imputados: ISTURIZ RADA CARLOS RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.15.373.444, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, sector Gurupera, casa numero 34. Quien expone: “Admito los hechos por los que se me acuso”. Es todo”. Seguidamente al Imputado: ISTURIZ RADA RENE ALEXIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.319.094, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Gurupera, casa numero 34. Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. ELIAS D. MONSALVE, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo”. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL Cuarto DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a los ciudadanos ISTURIZ RADA CARLOS E ISTURIZ RADA RENE por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de 6 a 8 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de 5 años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes con agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que los imputados: ISTURIZ RADA CARLOS E ISTURIZ RADA RENE, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 6 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se decreta Sentencia Condenatoria a los imputados: ISTURIZ RADA CARLOS E ISTURIZ RADA RENE, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-2129-09
JLGL.