REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2337- 09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DRA. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELBA CASANOVA.
IMPUTADOS: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA, TONITO DOMINGA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO.
ALGUACIL: MAVERIC ARIAS.


MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE: OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA, TONITO DOMINGA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE: OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR: ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de solicitar la orden de visita domiciliaria para lograr la aprehensión de la ciudadana: DOMINGA TONITO Y CARMELA TONITO donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 29 de Mayo de 2009, a las 04:45 horas de la tarde y cumpliendo con el artículo 210, 211, 212 en concordancia con el artículo 202 de la inspección y 203 de las facultades coercitivas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una Comisión Integrada por los Funcionarios: COMISARIO: PABLO VASQUEZ, SUB-COMISARIO WILLIAM RUIZ, INSPECTOR JEFE OMAR ROMERO, SUB-INSPECTOR ANTONIO MONSALVE y AGENTE ALFREDO SUAREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN ESTADAL (A) HIGUEROTE.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 09 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: TAPASCO LOPEZ EDGAR, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.534.659, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 09 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: SOZAYA TIAPA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.651.687, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA, TONITO DOMINGA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE: OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los Ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA, TONITO DOMINGA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA, TONITO DOMINGA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: TONITO DOMINGA y Se Ordena como sitio de Reclusión el Instituto de Orientación Femenina INOF, y en relación a los ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, se no hay mención alguna en toda la investigación en razón de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA, TONITO DOMINGA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitado inicialmente por la representación Fiscal.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a la ciudadana GREGORIA, TONITO DOMINGA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE: OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR: ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de solicitar la orden de visita domiciliaria para lograr la aprehensión de la ciudadana: DOMINGA TONITO Y CARMELA TONITO, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 29 de Mayo de 2009, a las 04:45 horas de la tarde y cumpliendo con el artículo 210, 211, 212 en concordancia con el artículo 202 de la inspección y 203 de las facultades coercitivas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una Comisión Integrada por los Funcionarios: COMISARIO: PABLO VASQUEZ, SUB-COMISARIO WILLIAM RUIZ, INSPECTOR JEFE OMAR ROMERO, SUB-INSPECTOR ANTONIO MONSALVE y AGENTE ALFREDO SUAREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN ESTADAL (A) HIGUEROTE.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 09 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: TAPASCO LOPEZ EDGAR, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.534.659, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 09 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: SOZAYA TIAPA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.651.687, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE: OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: TONITO DOMINGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.695.235, nacido en fecha 04-08-40 de sesenta y ocho (68) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Tercera calle de la Delicias, numero 30, Higuerote, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena como sitio de Reclusión el Instituto de Orientación Femenina INOF, y en relación a los ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, se no hay mención alguna en toda la investigación en razón de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ende no existen señalamiento alguno en contra de estos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: TONITO DOMINGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.695.235, nacido en fecha 04-08-40 de sesenta y ocho (68) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Tercera calle de la Delicias, numero 30, Higuerote y dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: este Tribunal Cuarto plena en Funciones de Control tiene consciencia de la Política Criminal que debe llevarse adelante, ante el delito pluriofensivo de delincuencia organizada y de lesa humanidad todo ello como lo determina inicialmente el legislador en el encabezado de los artículos 31, 32 y 33 la ley técnica como delito de Delincuencia Organizada en su artículo 16, siendo criterio vinculante según el artículo 335 del texto Constitucional y en cumplimiento del artículo 7 literal k, del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, es considerado, por la Sala Constitucional y obligatorio cumplimiento para las demás salas y tribunales de la república y es el artículo 9 del texto constitucional prohíbe que estos delitos tengan beneficios y dicha política criminal, trata de aliviar el lamentable auge del delito de tráfico en todas sus modalidades que acaba con la salud global y todos como integrantes del sistema de justicia de conformidad con el artículo 253 Constitucional, debemos tener un mismo norte sin embargo el sistema acusatorio en aplicación del sistema de valoración de la libre convicción razonada y el método de la sana critica cuyos elementos las máximas de experiencias las reglas de la lógica y la aplicación del conocimiento y método científico exige de todos los integrantes del sistema de justicia, nuevos paradigmas y perfil, a diferencia del pasado que se investigaba por descarte y el sistema englobaba de manera general a muchas personas distintas a las responsables en las distintas causas; quiere decir el tribunal que la Solicitud de Orden de Allanamiento a los ojos del artículo 47 del texto Constitucional y de conformidad con los artículo 210, 211 y 212 nos determina lo fundada de la solicitud y también de la orden que decrete el juez competente de esta manera surge electos de convicción que sustentan la inviolabilidad del hogar domestico y dicha investigación señala expresamente a dos ciudadanas de sexo femenino identificadas como: DOMINGA TONITO Y CARMELA TONITO, sin menos cabo que durante la aplicación o materialización en la investigación y en visita domiciliaria surjan otras personas distintas de las mencionadas en cumplimiento de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es criterio de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control que es un despropósito decretar Medidas de Coerción Personal, sobre todos los habitantes que pudieran estar en un inmueble al momento de la práctica de visita domiciliaria sino están dados los fundados y plurales elementos de convicción y para ello la fase preliminar o fase preparatoria al juicio e incluso los primeros actos de la investigación deban de individualizar a los imputados y responsables de un delito grave y complejo y que afecta a nuestras futuras generaciones como es el delito de tráfico en todas sus modalidades sin perjuicio alguno, este tribunal en decisión de la Constitucional, Ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha: 09-01-01, expediente 01-0017, aclara que la prohibición del anonimato según el artículo 57 de la Constitución de la República no se corresponde en la investigación criminal. PRIMERO: De la aprehensión como flagrante de los ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA, TONITO DOMINGA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal, de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la ciudadana: DOMINGA TONITO. CUARTO: Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: DOMINGA TONITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Instituto de Orientación Femenina INOF, y en relación a los ciudadanos: MADRIZ TONITO ROSANA GREGORIA Y NUÑEZ TONITO HENRI CELESTINO, se no hay mención alguna en toda la investigación en razón de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes formalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.






EXP- N° 4C-2337-09.
JLGL.