REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-1843-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: PADRON MURO CARLOS JULIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.692.643, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Las Clavellinas, calle Nazareno casa sin numero de color verde, y el Imputado: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.274.243, De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de Higuerote, residenciado en: Las Clavellinas, Calle Nazareno, casa numero 54.
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: DRES. JOSE GREGORIO FLORES Y ANGEL RAMON ZAMORA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: PADRON MURO CARLOS JULIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.692.643, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Las Clavellinas, calle Nazareno casa sin numero de color verde, y el Imputado: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.274.243, De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de Higuerote, residenciado en: Las Clavellinas, Calle Nazareno, casa numero 54.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************
En fecha: 31-07-2008, cuando en el ciudadano: MARIO GONZALEZ, se desplazaba por la calle Páez de Guarenas es sorprendente por un sujeto que le aplica una llave inmovilizadora, quien le dice que se quede tranquilo, mientras otro sujeto lo revisa y le despoja del dinero que poseía el cual tenía en el bolsillo de su camisa, al conseguir lo que buscaban salen en carrera; mientras transcurría esto una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento 52, Comando Guarenas, se percata de los hechos y va tras los sujetos a quienes aprehende de inmediato, mientras que escuchan que la víctima gritaba que lo habían robado, procediendo a la revisión corporal de los aprehendidos, logrando comisarles, 220 bolívares fuertes, que pertenecen a la víctima, los sujetos aprehendidos son trasladados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana donde los identifican como identifican como: PADRON MURO, CARLOS JULIO y ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, son dejados a la orden de esta Representación Fiscal, quien en fecha: 01-08-08, los presenta ante su digno despacho y en audiencia de calificación de flagrancia son impuestos de medida privativa de libertad.********************************************
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: CABO SEGUNDO GONZALEZ AGREDA CRISGUER Y EL DISTINGUIDO SANCHEZ MENDOZA HOMERO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 52, Tercera Compañía, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MARIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-1.726.394, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *********************************
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 216, de fecha: 31-07-2008, suscrita por el Funcionario: ANGEL ROVAINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas. Este documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá la eventual declaración que rendirá el experto en un juicio oral y público.******************************************************************
EXPERTOS:
1.- ANGEL ROVAINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas. Este documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá la eventual declaración que rendirá el experto en un juicio oral y público.******************************************************************
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 13-08-2008 por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: PADRON MURO CARLOS JULIO Y ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los ciudadanos: PADRON MURO CARLOS JULIO Y ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID.********************************************************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: PADRON MURO CARLOS JULIO Y ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los ciudadanos: PADRON MURO CARLOS JULIO Y ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID. Y ASI SE DECLARA. **
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 01-08-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los ciudadanos: PADRON MURO CARLOS JULIO Y ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los ciudadanos: PADRON MURO CARLOS JULIO Y ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: WILMER ALEXANDER SANZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ***********************************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa Dr. Ángel Zamora y la solicitud de desestimación hecha por el Defensor DR. JOSE GREGORIO FLORES, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-07-08, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 4to del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PADRON MURO CARLOS JULIO Y ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: PADRON MURO CARLOS JULIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.692.643, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Las Clavellinas, calle Nazareno casa sin numero de color verde, Quien expone:”No admito los hechos”. Es todo. Seguidamente el Imputado: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.274.243, De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de Higuerote, Residenciado en: Las Clavellinas, Calle Nazareno, casa numero 54, Quien expone:”No admito los hechos.” Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-1843-08
JLGL.