REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2109-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: WILLIAN EDUARDO SERRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.130.955, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en: Aramina, Calle Principal, casa sin número y REINA DE LOS ANGELES HERRERA ANGULO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.224.979, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Caracas.***************************************************************
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: DR. ELIAS MONSALVE.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: WILLIAN EDUARDO SERRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.130.955, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en: Aramina, Calle Principal, casa sin número y REINA DE LOS ANGELES HERRERA ANGULO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.224.979, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Caracas.****************
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha:06 de febrero de 2009 en la siguiente dirección: Carretera Nacional Caucagua Tacarigua, Caserio Aramina la Coroña, Sector Hueco Flojo Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda construida de bloques frisada color fucsia, techo de asbesto, puerta y ventana de metal color blanca, al frente hay una pared construido hasta la mitad con bloques de cemento, al lado del mismo una puerta de metal color blanca y un portón de metal color blanco, donde se practico por parte de funcionarios pertenecientes a la Brigada Nro. 3 de Inteligencia y Estrategias Preventivas visita domiciliaria signada con el número S2C-746-09, de fecha: 04-02-2009, expedida por el juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cargo del Juez DRA. ELAIDE MARGARITA IZTURIZ, y con la colaboración de dos testigos: BARCENAS CESAR ANTONIO y SERRANO CASTRO AMBROSIO URBANO, al revisar la referida vivienda en su totalidad se localizó e incauto uno (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño color negro, contentivo en su interior semillas y restos vegetales de presunta droga, una (01) bolsa de material sintético color amarillo y negro en cuyo interior contentivo de Ciento Cincuenta y Siete (157) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta color blanca de presunta droga, dos (02) teléfonos celulares.**************************************
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN del Funcionario, DETECTIVE: JOSE ANDRADE Adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 3 Caucagua, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: PEREZ BARCENAS CESAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-6.292.665, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: SERRANO CASTRO AMBROSIO URBANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-4.765.729, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL de todos los objetos presentados por la comisión policial, signado con el numero 9700-049-028, de fecha: 06-01-2009, Practicada por el Experto: AGENTE BOLIVAR SIMON, Adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA BOTANICA-QUÍMICA, a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas signadas con el número: 9700-130-410, de fecha: 04-03-2009, practicada por el Experto: MARYORIE MARCANOM, TSU QUÍMICO, Farmacéutico Experto Técnico I de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.****
EXPERTO:
1.- Experto: AGENTE BOLIVAR SIMON, Adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.****************
2.- Experto: MARYORIE MARCANOM, TSU QUÍMICO, Farmacéutico Experto Técnico I de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.*************************
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 23-03-2009 por el DR. JULIO ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: WILLIAN EDUARDO SERRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.130.955, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en: Aramina, Calle Principal, casa sin número y REINA DE LOS ANGELES HERRERA ANGULO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.224.979, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Caracas, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.**************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por el DR. JULIO ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: SERRANO EDUARDO WILLIAN Y HERRERA ANGULO REINA, por la comisión del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA. *****************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 07-02-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por el DR. JULIO ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SERRANO EDUARDO WILLIAN Y HERRERA ANGULO REINA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: SERRANO EDUARDO WILLIAN Y HERRERA ANGULO REINA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:“DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia Condena al ciudadano SERRANO EDUARDO WILLIAN por la comisión de los delitos de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (5) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado SERRANO EDUARDO WILLIAN, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera finalmente se decreta Sentencia Condenatoria al imputados SERRANO EDUARDO WILLIAN plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación a la ciudadana: HERERRA ANGULO REINA, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana: HERRERA ANGULO REINA. Y ASI SE DECLARA. ******************************************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se declaran con lugar las excepciones opuestas por la defensa DR. ELIAS MONSALVE en relación a la ciudadana: HERERRA ANGULO REINA, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana: HERRERA ANGULO REINA. En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 6TO del Ministerio Público, en contra de SERRANO EDUARDO WILLIAN, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el último aparte artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de cumplir la acusación fiscal con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 06-02-09.SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: SERRANO EDUARDO WILLIAN solicito le sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente a los Imputados WILLIAN EDUARDO SERRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.130.955, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en: Aramina, Calle Principal, casa sin número. Quien expone: “Admito los hechos por el cual me acusaron”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. ELIAS MONSALVE quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena al ciudadano SERRANO EDUARDO WILLIAN por la comisión de los delitos de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (5) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado SERRANO EDUARDO WILLIAN, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera finalmente se decreta SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: SERRANO EDUARDO WILLIAN plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-2109-09
JLGL.