CAUSA N° 4C-1849-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ROJAS AVARIANO JOSE RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.150.381, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Las Clavellinas, calle Zamora, casa numero 12.

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.*****************************************

DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE GREGORIO FLORES.**************







CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: ROJAS AVARIANO JOSE RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-26.150.381, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Las Clavellinas, calle Zamora, casa numero 12.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha: 31-07-2008, cuando en la ciudadana: PACHECO AMERICA, se encontraba laborando en la Tienda Inversiones Carola, ubicada en el Centro Comercial la Casona, Planta Baja, local 67, entre calle Comercio Y Páez, ciudadano y comienza a preguntarle cosas varias, entre ellas si estaba sola, cosa que despierta suspicacia a la ciudadana, quien intenta llamar a la otra tienda con el objeto de alerta de la irregularidad, este sujeto al observar a la ciudadana, se manifiesta violento y esgrime un arma blanca con la que le amenaza y constriñe a que le entregue.




CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN del Funcionario: VILLEGAS MIGUEL ANGEO SINECIOL y BARRET, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Seis, Guarenas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *****

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: PACHECO CONTRERAS AMERICZ JANETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 6.134.601, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° S/N, de fecha: 01-08-2008. Practicada por el Experto: DUGARTE JORGE, adscritos al C.I.C.P.C., sub delegación estadal con sede en Guarenas, Municipio Plaza.

EXPERTO:
1.- Experto: DUGARTE JORGE, adscritos al C.I.C.P.C., sub delegación estadal con sede en Guarenas, Municipio Plaza, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° S/N, de fecha: 01-08-2008.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 25-08-2008 por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ROJAS AVARIANO JOSE RAFAEL, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos









CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:


Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación formulada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ROJAS AVARIANO JOSE RAFAEL, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 25-08-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************







CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formal presentada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ROJAS AVARIANO JOSE RAFAEL, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ROJAS AVARIANO JOSE RAFAEL, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEAO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta. del Ministerio Público, en contra de JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado ROJAS AVARIANO JOSE RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.150.381, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Las Clavellinas, calle Zamora, casa número 12º. Quien expone “Admito los hechos por lo que me acusaron. Es todo”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. JOSE GREGORIO FLORES, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena al ciudadano: JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 458 en relación ambos del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 10 a 17 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de trece (13) años y Seis (06) meses años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, el cual 10 años de Prisión; Ahora bien como el delito es frustrado de conformidad con los artículos 80 y 82 primer parte se hace la rebaja respectiva de un tercio de la pena quedando en Siete (07) años y Seis (06) de Prisión, en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria al imputado: JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 primer aparte del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta. del Ministerio Público, en contra de: JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado ROJAS AVARIANO JOSE RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.150.381, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Las Clavellinas, calle Zamora, casa número 12º. Quien expone” Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. JOSE GREGORIO FLORES, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo”. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 458 en relación ambos del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 10 a 17 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de trece (13) años y Seis (06) meses años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, el cual 10 años de Prisión; Ahora bien como el delito es en Grado de frustración de conformidad con los artículos 80 y 82 primer parte, se hace la rebaja respectiva de un tercio de la pena quedando en Siete (07) años y Seis (06) de Prisión, en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria al imputado: JOSE RAFAEL ROJAS AVARIANO, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 primer aparte del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.








En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.













Exp. N°. 4C-1849-08
JLGL.