REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-2145-07

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ROBERT JOSE TERAN MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.788.087, De estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Morón, vereda 46 casa Nro. 14 Higuerote, BLANCO RODRIGUEZ JORGE LUIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.086.408, De estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Higuerote Morón, vereda 31, casa Nro. 8 por la Licorería de Morón y RUIZ ESTANGA YOIFRE F., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.026.143, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Morón, vereda 29, casa Nro. 5.

FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, FISCAL AUXILIAR 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA: DR. ELIAS DANIEL MONSALVE


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: ROBERT JOSE TERAN MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.788.087, De estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Morón, vereda 46 casa Nro. 14 Higuerote, BLANCO RODRIGUEZ JORGE LUIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.086.408, De estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Higuerote Morón, vereda 31, casa Nro. 8 por la Licorería de Morón y RUIZ ESTANGA YOIFRE F., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.026.143, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Morón, vereda 29, casa Nro. 5.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha 22-02-2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se encontraba la víctima la ciudadana: MARYORIS SANZ, con varias personas que son miembros de su familia sentados en la puerta de la casa cuando de repente hizo acto de presencia un ciudadano que apodan el joifre, quien en compañía de varios integrantes de su banda delictiva desenfundaron sus armas de fuego accionándolas contra el grupo de personas donde sin mediar palabras le causaron la muerte a la víctima quien en vida respondía por el nombre MARYORIS SANZ, de 18 años de edad. Posteriormente durante la fase de investigación se tomaron acatas de entrevista a los testigos presenciales de los hechos en la cual ratifican lo señalado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo se ordeno la práctica de las experticias respectivas a los fines de determinar quienes dispararon.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE JOSE GARCIA MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación (A) Higuerote, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación (A) Higuerote, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DOUGLAS SOJO, adscritos a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dichas, Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: SANZ PALACIOS MAYARI, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: SANZ PALACIOS LANY BELEN, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GUARAMATO PALACIOS ADRIANA MATILDE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: SANZ PALACIOS LOURY JOSE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: YERINA RIOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: DUARTE GUARAMATO ADRINELLY BELEN, de nacionalidad Venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************************************

TESMINONIALES DE EXPERTOS:

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO: MEDICO ANATOMOPATOLOGO: DR. JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concede en los Teques, quien realizó el protocolo de Autopsia N° 311-09 de fecha: 23 de febrero de 2009 al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de: MARYORI SANZ. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************************************


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE FECHA:22-02-2009, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***************************************
2.- LA INSPECCION TECNICA N° 0173 DE FECHA: 22-02-2009.
3.- LA INSPECCIÓN TECNICA N° 0174 DE FECHA: 22-02-2209.
4.- RESULTADOS DE LA PRUEBA ATD realiza por el funcionario: DOUGALS SOJO adscritos a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano: YOIFRE FRANCISCO RUIZ ESTANGA, según N° 141-09, QUE ARROJO POSITIVO a la experticia.***************************
5.- El ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSÍA N° 311-09 de fecha: 23 de febrero de 2009 al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de: MARYORI SANZ, realizada por el EXPERTO: MEDICO ANATOMOPATOLOGO: DR. JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
5.- EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE FECHA: 24-02-2009, realizada por el INSPECTOR JEFE JOSE ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual anexa hojas de registro de prontuario policial del ciudadano: YOIFRE FRANCISCO RUIZ ESTANGA, en la cual se evidencia que tiene antecedentes por ROBO GENERICO (ATRACO) Y HURTO GENERICO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 20-03-2009 por la DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: RUIZ ESTANGA YOIFRE, BLANCO RODRIGUEZ JORGE Y TERAN MENDOZA ROBERT por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1ero en relación con los artículos 77 numerales 1 y 11 y 83 todos del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: RUIZ ESTANGA YOIFRE, BLANCO RODRIGUEZ JORGE Y TERAN MENDOZA ROBERT por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1ero en relación con los artículos 77 numerales 1 y 11 y 83 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.***



CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 24-02-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.*************


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: RUIZ ESTANGA YOIFRE, BLANCO RODRIGUEZ JORGE Y TERAN MENDOZA ROBERT por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406ordinal 1ero en relación con los artículos 77 numerales 1 y 11 y 83 todos del Código Penal. a los ciudadano:, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: RUIZ ESTANGA YOIFRE, BLANCO RODRIGUEZ JORGE Y TERAN MENDOZA ROBERT, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ****


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUIZ ESTANGA YOIFRE, BLANCO RODRIGUEZ JORGE Y TERAN MENDOZA ROBERT ”. Es todo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con los artículos 77 numerales 1 y 11 y 83 todos del Código Penal, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-09. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público y la Defensa, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: ROBERT JOSE TERAN MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.788.087, De estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Morón, vereda 46 casa Nro. 14 Higuerote, Quien expone:” No admito los hechos”. Es todo. Seguidamente el Imputado: BLANCO RODRIGUEZ JORGE LUIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.086.408, De estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Higuerote Morón, vereda 31, casa Nro. 8 por la Licorería de Morón, Quien expone:”No admito los hechos”. Es todo. Seguidamente el Imputado: RUIZ ESTANGA YOIFRE F., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.026.143, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Morón, vereda 29, casa Nro. 5, Quien expone:”No admito los hechos.” Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECRETA EL AUTO DE APERTURA JUICIO, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.









Exp. N°. 4C-2145-07
JLGL.