REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2208-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: FELIX JOSE MARCANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.007.826, De estado civil Soltero, de 48 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Avenida Principal de la Guarita, casa sin número al lado de la Unidad Educativa Eulalia Buroz.
FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, FISCAL AUXILIAR 5TO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: DR. ELIAS DANIEL MONSALVE.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: FELIX JOSE MARCANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.007.826, De estado civil Soltero, de 48 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Avenida Principal de la Guarita, casa sin número al lado de la Unidad Educativa Eulalia Buroz.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha 16 de marzo de 2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, específicamente en la avenida Villa Heroica de Guatire, una comisión policial del Municipio Zamora del Estado Miranda lo observara cuando acompañado de otra persona y portando arma de fuego intentara despojar de sus pertenencias al ciudadano: LADERA CENTENO GREGORY ANTONIO, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, uno con dirección a la estación de servicios Texaco y el ciudadano que portaba el arma de fuego, hoy acusado, tomo rumbo a la calla macaira. Iniciando la persecución tras el sujeto y quien al darle la voz de alto acciono el arma en contra de la comisión, razón por la cual se le solicito que depusiera su actitud y soltara el arma de fuego, acatando la orden y dejando la referida arma en el pavimento, logrando la aprehensión del mismo.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR SILVERA ARGENIS y OFICIAL I HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado: FELIX JOSE MARCANO.**********************************
2.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE VENTURA ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Guarenas, por cuanto realizo y suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado sobre objetos incautados en dicho procedimiento. Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
3.-DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR JESUS SUAREZ y AGENTE ELIZKAR NERIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: LADERA CENTENO GREGORY RICARDO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *********************************************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: LADERA CENTENO MANUEL JOSE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EL RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 17-03-2009, suscrita por el Funcionario: VENTURA ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guarenas. Este documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá la eventual declaración que rendirá el experto en un juicio oral y público.******************************************************************
2.- EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-1476, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JESUS SUAREZ y AGENTE ELIZKAR NERIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 17-04-2009 por la DRA. ANTHONNELA BORGES M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MARCANO FELIX JOSE por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.******************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. ANTHONNELA BORGES M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MARCANO FELIX JOSE por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 18-03-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. ANTHONNELA BORGES M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: MARCANO FELIX JOSE por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: MARCANO FELIX JOSE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 5ta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX JOSE MARACNO, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-09. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el fiscal del Ministerio Público , por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: FELIX JOSE MARCANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.007.826, De estado civil Soltero, de 48 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Avenida Principal de la Guarita, casa sin numero al lado de la Unidad Educativa Eulalia Buroz, Quien expone:”No admito los hechos.” Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL AUTO DE APERTURA JUICIO, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.
TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-2208-09
JLGL.