REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2229-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ.
IMPUTADO: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.

Visto los escritos de fechas: 19 de mayo de 2009, y 25 de Mayo de 2009, presentado por el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el primero de sus escritos, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256, específicamente los ordinales 2°, 3°,4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo de los mencionados escritos, solicita la NULIDAD ABSOLUTA, , tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264; 190, 191 y 197 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado, es el delito de: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, evidenciándose que en el delito imputado, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
Es tribunal observa que en fecha 19 de Mayo en escrito del Defensor Privado solicita como Punto Previo: “… considera que las circunstancias variaron desde el punto de vista jurídico, es decir, en fecha miércoles tres (03) de abril del años dos mil nueve (2009), fue presentado ante la sede de este digno Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento…..”, en relación a lo que considera el Defensor privado, este Juzgado observa que es cierto que han variado las circunstancias, ya que, la Acusación de la Fiscal 5° del Ministerio Público lo acusa por el Delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal (folios 59 al 69), y en la Audiencia para oír al imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, en fecha: 03-05-2009, la pre calificación, motivo por su gravedad y complejidad fue el delito de: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal; variándose la calificación del delito, previstos estos; quiere decir, el ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, Leyes estas, la primera sobre delitos ordinarios y la segunda de carácter Especial; con mayor penalidad como resultado del delito al momento de su demostración en el Código Penal; es de aclarar igualmente que el estado de salud del imputado se entiende por parte del Tribunal, es delicado, recordemos que la audiencia para oír al mismo, se efectuó en el Hospital Domingo Luciani, visto las heridas por el paso de proyectil, de esta manera la Defensa ha solicitado su traslado a las citas médicas correspondientes y por ello se ratifica por parte del Tribunal la practica de un reconocimiento médico forense ante el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en los Naranjos, Guarenas, visto el lugar actual de detención para el momento de esta decisión, siendo este el Internado Judicial Capital Rodeo II; ratificación esta, de la decisión de fecha 21 de Abril de 2009; la cual no se ha ejecutado hasta la presente fecha por falta administrativa secretarial.


En cuanto al escrito de Nulidad Absoluta este Juzgado considera que de la revisión de la carpeta de copiadores llevada por este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, se encuentra dicha decisión, la cual fue entregada por el Juez en sus manos, al momento de emitir dicho fundamente en el lapso legal y se ordena la incorporación inmediata de dicha decisión con la respectiva Acta Secretarial explicativa de dicha inobservancia; correspondiendo establecer la falta administrativa a la cual hace referencia el Defensor Privado en su escrito, motivo de la presente decisión el día de hoy; por ello considera el Tribunal Decretar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta en cuanto a la establecido por el Legislador en los artículos 190 y 191 de Texto Adjetivo Penal; visto que, dicha Acta para oír al imputado recoge y ratifica la oralidad de lo acontecido en audiencia de calificación de flagrancia que a su vez trata de los elementos de convicción fundados en el cuerpo vivo del expediente; ratificando que dicha motiva fue elaborada en el lapso legal y se atribuye a la actuación secretarial, del cual este Juez Titular levanto el acta correspondiente con respecto a tal problemática de carácter administrativo, no estableciéndose de esta manera violación de Derechos Fundamentales alguno.


En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida solicitada e interpuesta por el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, ya que, es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, por lo antes expuesto se DECRETA con Lugar, por ende REVOCA la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, 251, y 252 impuesta al Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ. Y se le Acuerda una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinales 1°, y 6°, las cuales se refieren a: La detención domiciliaria en su propio domicilio que es: Calle San Benito, casa No.- 31-25, El Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, La prohibición de acercarse a la víctima., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: se acuerda la revisión de la medida solicitada e interpuesta por el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, ya que, es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: YAZNEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, por lo antes expuesto se DECRETA CON LUGAR, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, por ende REVOCA, la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en los artículo 250, 251, y 252 impuesta al Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ. Y se le Acuerda una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinales 1°, y 6°, las cuales se refieren a: La detención domiciliaria en la siguiente dirección: Calle San Benito, casa No.- 31-25, El Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, ordenando su boleta de excarcelación al internado Judicial correspondiente y el traslado se realizará por parte de la Policía Municipal de Plaza, los cuales deberán consignar a este Tribunal el Acta policial correspondiente del ingreso del imputado a su residencia, datos estos en cuanto a la dirección aportados en secretaria por el Defensor solicitante en la presente Causa. De igual manera se ordena y prohíbe al imputado, acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se RATIFICA la ordena de la práctica de un Reconocimiento Médico Legal Forense al Imputado por ante la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ocasión por ante Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Naranjos, Guarenas; ordenado en fecha: 21 de Abril de 2009.***********
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.



4C-2229-09
JLGL.