CAUSA N° 4C-1897-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.755.695, De estado civil Soltero, de 47 años de edad, natural de Guarenas, residenciado en: Calle el parque, casa número 1, a 100 metros del Hospitalito de Guarenas.

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.755.695, De estado civil Soltero, de 47 años de edad, natural de Guarenas, residenciado en: Calle el parque, casa número 1, a 100 metros del Hospitalito de Guarenas.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha: 27-08-08, se desprende del contenido del Acta Policial de aprehensión suscrita por los funcionarios: Detective SANCHEZ PEÑA y Agente GONZALEZ LENIN, ambos adscritos al Grupo Motorizado de la Policía Municipal de Plaza y por los funcionarios Agentes APONTE ALEXANDER y RAMIREZ LUIS, ambos adscritos a la Unidad de Investigación del mismo Cuerpo Policial, quienes en momentos en que se encontraban de recorrido por la Calle el Parque, Guarenas, Estado Miranda logran avistar a un sujeto en actitud sospechosa, vistiendo una franela de color azul con franjas blancas y rojas y short de color gris, el cual al notar la presencia policial emprende veloz huida y logra internarse en una vivienda cercana construida de bloque, pintada de color verde con rejas de color negra, por lo que amparados en la excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes se introducen en dicha vivienda con el objeto de lograr la captura del sujeto cuya persecución se había iniciado, logrando efectivamente su aprehensión y en presencia de dos testigos identificados como MENDEZ JUAN CARLOS y ROJAS GONZALEZ GUSTAVO, se procede a la revisión del inmueble en referencia, logrando incautar en un mueble de color rojo ubicado en la parte derecha de la sala un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material color azul claro, contentivo en su interior de la cantidad de 47 trozos de una pasta compacta de color beige, un (01) envoltorio de tamaño regular en papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige, de igual forma en la parte izquierda de la sala debajo de una mesa de madera color marrón se localizó media panela cubierta de una cinta adhesiva de material sintético de color azul, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales, quedando en consecuencia identificado en su detenido como ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON.





CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE SANCHEZ PEÑA, adscrito al Grupo Motorizado de la Policía de Plaza. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.*********************************************************
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE GONZALEZ LENIN, adscrito al Grupo Motorizado de la Policía de Plaza. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.*********************************************************
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE GONZALEZ LENIN, adscrito al Grupo Motorizado de la Policía de Plaza. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.********************************************
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE APONTE ALEXANDER, adscrito al Grupo Motorizado de la Policía de Plaza. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.********************************************
4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE RAMIREZ LUIS, adscrito al Grupo Motorizado de la Policía de Plaza. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.*********************************************************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MENDEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.850.621. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.*******************************
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ROJAS GONZALEZ GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.163.372. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.**************************************************************

7.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA PROFESIONAL I BIONALISTA KEIRA C. LAURA D, Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.**************************************************************

DOCUMENTALES:

3.- EXPERTICIA QUÍMICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-130-2030, DE FECHA: 04-09-2008, SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I KEIRA C. LAURA D.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 30-10-2008 por la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:


Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 29-08-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************



CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, por la comisión del Delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CONDENA AL CIUDADANO: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida para el delito antes mencionado es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (5) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.755.695, De estado civil Soltero, de 47 años de edad, natural de Guarenas, residenciado en: Calle el parque, casa número 1, a 100 metros del Hospitalito de Guarenas. Quien expone” Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Es todo”.”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DRA. SONSIRETH PERDOMO, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo”. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA AL CIUDADANO: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida para el delito antes mencionado es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (5) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como es cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.









Exp. N°. 4C-1897-08
JLGL.