CAUSA N° 4C-2008-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.602, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Túnel, autopista Kempis, al lado del Túnel de Oriente a Guatire.
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ. **************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.602, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Túnel, autopista Kempis, al lado del Túnel de Oriente a Guatire.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************
En fecha: 29 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, le efectúa llamada telefónica al ciudadano: CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO, para solicitarle que le hiciera una carrera como taxista hacia e sector Tacarigua de Mamporal, motivado a que su padre estaba cumpliendo años. Posteriormente el ciudadano CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO, en razón a la llamada recibida por el hoy imputado, se dirigió hacia la avenida Intercomunal, en las casas nuevas de la población de Río Chico, Municipio Páez, a buscar al imputado: MATA ESPINIOZA HECTOR JOSE, a la casa de su padre, donde el mismo se encontraba con su hermano EDUARDO MATA, trasladándose en un vehículo Optra, modelo Chevrolet, color gris, placas AA071JA, año 2008, hacia Tacarigua. Una vez en el lugar, el ciudadano CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO, dejó a los ciudadanos MATA ESPINOZA HECTOR JOSE Y MATA EDUARDO, en la licorería que esta frente al terminal, donde los espero por ahora y media aproximadamente. Al cabo de ese tiempo, los ciudadanos: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE Y MATA EDUARDO, se personaron en compañía de dos sujetos desconocido como de 24 años de edad, quien para ese momento vestía short, una franela negra y una gorra blanca, con una pistola en la mano, dándole un cachazo al hoy víctima: CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO y diciéndole que era un atraco, pasándolo a la parte de atrás del vehículo antes descrito, diciéndole que bajara la cabeza y así lo tuvieron por un buen tiempo, hasta que llegaron al sector de Ingenio, cerca de la planta de PVDSA, siendo despojado de un teléfono celular, los zapatos y la cartera, donde la persona que portaba la pistola lo bajo del carro, diciéndole a EDUARDO MATA, que si lo iban a matar, a lo que le respondió que si lo iban a matar, siendo todo eso escuchado por el hoy imputado: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, quien manejaba el vehículo optra, Chevrolet de color gris. Luego de eso, el ciudadano: MATA EDUARDO, apunto al ciudadano: CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO, y este le dio un golpe, por lo que se cae el arma de fuego y se dispara, momento este que es aprovechado por la víctima par escapar, corriendo hacia el monte, por lo que EDUARDO MATA, le efectúa 5 disparos sin que ninguno impactara en la humanidad de la hoy víctima, hechos estos acaecidos aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 29 de noviembre de 2008. Siendo a las 4:00 am horas de la madrugada, cuando la víctima CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO, logra llegar a la vía principal a fin de solicitar ayuda, encontrándose con un señor que al contarle lo sucedido, le facilita ayuda, encontrándose con un señor que al contarle lo sucedido, le facilita su móvil celular, efectuando la víctima llamada a su hermano, contándole lo sucedido. Posteriormente, el ciudadano CRISTANHO QUINTERO LUIS RAMIRO, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar los hechos acaecidos, en los cuales bajo amenaza de muerte, fue despojado del vehículo optra, modelo chevrolet, color gris, placas AA071JA, año 2008, por tres sujetos, siendo estos MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, MATA EDUARDO y un tercero no identificado.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
2.- DECLARACIÓN de los Ciudadanos: INSPECTOR JONATHAN BRITO, AGENTE SUAREZ LUIS E, HINOJOSA LEON, adscritos a la Policía de l Municipio Acevedo. Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JAIRO NEGRIN, adscritos a la Policía del Municipio Acevedo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: AROCHA MIGUEL, DOUGLAS MENDOZA, SUAREZ LUIS y LEON HINOJOSA, adscritos a la Policía del Municipio Acevedo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JUAN SOJO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Estadal Higuerote. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ******************
DOCUEMNTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha: 30-11-08, suscrita por el INSPECTOR JONATHAN BRITO, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, en la cual se deja constancia que previa recepción de llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informo acerca de un vehículo abandonado ene l Sector el Cupo, a 50 metros de la Carretera Principal, dentro de el Caserío el Chichorro, por lo que el referido funcionario en compañía del AGENTE SUAREZ LUIS E HINOJOSA LEON, se trasladaron al lugar indicado, donde efectivamente pudieron observar un vehículo optra, chevrolet, sedan, color gris, placas AA071JA, que se encontraba aparcado a la orilla de la carretera con las puertas abiertas y la ventanilla de ventilación ubicada en el techo abierta.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha: 30-11-08, suscrita por el DETECTIVE JAIRO NEGRIN, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la víctima: CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO, por ante ese organismo policial.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha: 30-11-08, suscrita por el INSPECTOR AROCHA MIGUEL, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, en la cual se deja constancia se traslado en compañía de los funcionarios: DOUGLAS MENDOZA, SUAREZ LUIS Y LEÓN INIJOSA, hacia la Parroquia de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, con el objeto de atender denuncia interpuesta por: CRISTANCHO QUINTERO LUIS RAMIRO.
4.- EXPERTICIA, signada con el número 9700-049-01, con fecha: 01-12-08, suscrita por el experto: JUAN SOJO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación estadal Higuerote, en la cual se deja constancia que fue inspeccionado en esa sede.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 26-12-2008 por el DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 01-12-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************
CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por el DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Condena al ciudadano: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.602, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Túnel, autopista Kempis, al lado del Túnel de Oriente a Guatire, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 9 a 17 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Trece (13) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es nueve (9) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, FINALMENTE SE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cuatro (04) Meses, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.602, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Túnel, autopista Kempis, al lado del Túnel de Oriente a Guatire Quien expone “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra a la Defensora DRA. YOSMAR HERNANDEZ, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo”. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena al ciudadano: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.602, De estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Túnel, autopista Kempis, al lado del Túnel de Oriente a Guatire, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 9 a 17 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Trece (13) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: MATA ESPINOZA HECTOR JOSE, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es nueve (9) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, FINALMENTE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-2008-08
JLGL.
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