CAUSA N° 4C-2227-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: NESTOR ANTONIO BLANCO JURADO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.182.933, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Colinas de Valle Verde, casa número 5, Guatire.

FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRTEH PERDOMO EN REPRESENTACIÓN DE LA DRA. ELBA CASANOVA **************





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: NESTOR ANTONIO BLANCO JURADO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.182.933, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Colinas de Valle Verde, casa número 5, Guatire.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha: (01 de abril de 2008, error de la fiscalía) es el 01 de abril de 2009, aproximadamente como a las 08:00 horas de noche, solicitó los servicios de taxi del ciudadano: ELIO ANTONIO TERAN BATISTA en Makro la Urbina, hacia la carretera vieja de Guarenas y portando objeto que simulaba ser un arma y bajo amenaza de muerte lo conminaron a entregar el vehículo, metiéndolo posteriormente en la maleta de dicho vehículo y después de chocarlo lo dejaron abandonado con la víctima adentro; posteriormente y como a las 10:00 de la noche se traslado a la estación de servicio el Socorro y portando un objeto que simulaba ser un arma de fuego, despojo a WILMER RAMON GIL FERNANDEZ y a los demás tripulantes de su vehículo, escapando del lugar al haberse percatado de la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, quienes lo detuvieron más adelante por haber impactado con una de las defensas la vía, encontrándose en el interior del vehículo un bolso contentivo de arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal y mango de material sintético de color negro, una herramienta tipo pistola propulsora de clavos serial 8020543, un suéter de color blanco con rayas verdes, una franela de color azul desteñida.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************


TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: CHACON WILLIAMS JOSE, PABON PARRA FRANKLIN y RODRIGUEZ PIRELA LUIS, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 52, Comando Regional N° 5, con sede en Mampote. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MONTENEGRO MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Estadal Guarenas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **
3.- DECLARACIÓN del Experto: ALEJANDRO VENTURA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Estadal Guarenas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **

TESTIMONIALES

1.- ELIO ANTONIO TERAN BAPTISA, quien en su carácter de víctima y de testigo presenciales expondrá los hechos por el vistos, oídos relacionados con la comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
2.- WILMER RAMON GIL FERNANDEZ, quien en su carácter de testigo presenciales expondrá los hechos por el vistos, oídos relacionados con la comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
3.- REVETTE CHIQUITO FRANCISMAIRA PASTORA y CHACON TORRES VICTOR YORLERVICT, quien en su carácter de testigo presenciales expondrá los hechos por el vistos, oídos relacionados con la comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR DE FECHA: 02-04-2009, DEL VEHÍCULO PLACAS: AJD499.
2.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR DE FECHA: 02-04-2009, DEL VEHÍCULO PLACAS: VCD-60Y.
3.- INSPECCIÓN OCULAR N° 335, FECHA: 02-04-2009, DEL VEHÍCULO PLACAS: AJD499.
4.- INSPECCIÓN OCULAR N° 336, FECHA: 02-04-2009, DEL VEHÍCULO PLACAS: VCD-60Y.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 137, FECHA: 02-04-2009, ELABORADOS SOBRE LOS OBJETOS INCAUTADOS.
6.- CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanada por el Instituto de Tránsito Terrestre. Sobre el vehículo PLACAS: AJD499.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 03-05-2009 por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:


Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º,3º,5º,8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 03-04-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************



CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º,3º,5º,8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Condena al ciudadano NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º,3º,5º,8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174 del Código Penal respectivamente en perjuicio de ELIO ANTONIO TERAN BAPTISTA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de WILMER RAMON GIL FERNANDEZ; observa el tribunal que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehicula Automotor establece una pena a imponer de 8 a 16 años por el delito de Robo de Vehículo, estableciéndose como limite medio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Doce (12) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual 8 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera; estableciéndose un aumento de Dos (02) años y Diez (10) meses por el segundo delito de Robo de Vehiculo Automotor, estableciéndose la pena Ocho (08) y seis (06) y en vista que concurre el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tendrá el aumento de un año de Prisión; es por lo que finalmente este tribunal DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en Nueve (09) años y Seis (06) meses de Prisión, en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de: ELIO ANTONIO TERAN BAPTISTA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: WILMER RAMON GIL FERNANDEZ, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal,. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 5ta. del Ministerio Público, en contra de NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174 del Código Penal respectivamente en perjuicio de: ELIO ANTONIO TERAN BAPTISTA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: WILMER RAMON GIL FERNANDEZ, en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el imputado: NESTOR ANTONIO BLANCO JURADO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.182.933, De estado civil Soltero, de 27 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Colinas de Valle Verde, casa número 5, Guatire. Quien expone: “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra a la defensora DRA. SONSIRETH PERDOMO EN REPRESENTACIÓN DE LA DRA. ELBA CASANOVA, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: . Condena al ciudadano: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174 del Código Penal respectivamente en perjuicio de: ELIO ANTONIO TERAN BAPTISTA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: WILMER RAMON GIL FERNANDEZ, observa el tribunal que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece una pena a imponer de 8 a 16 años por el delito de Robo de Vehículo, estableciéndose como limite medio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Doce (12) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es (8) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no, la mitad y de esta manera; estableciéndose un aumento de Dos (02) años y Diez (10) meses por el segundo delito de Robo de Vehículo Automotor, estableciéndose la pena Ocho (08) y seis (06) y en vista que concurre el delito de: PRIVACION ILEGITOIMA DE LIBERTAD tendrá el aumento de un año de Prisión; es por lo que finalmente este tribunal DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA a Nueve (09) años y Seis (06) meses de Prisión en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO BLANCO JURADO, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174 del Código Penal respectivamente en perjuicio de: ELIO ANTONIO TERAN BAPTISTA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: WILMER RAMON GIL FERNANDEZ, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.







Exp. N°. 4C-2227-09
JLGL.