REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2376- 09.
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA.
SECRETARIO: DRA. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADO: DR. FREDDY CABRERA.
IMPUTADOS: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS: DETECTIVES LEAL ERACLIO y ROMERO OMAR y LOS AGENTES LEDEJO ROSIBEL, MARCOS MARCANO y SILVERA ANTONIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de solicitar la orden de visita domiciliaria para lograr la aprehensión de la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN BETANCOURT ANGULO, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 19 de Junio de 2009, otorgada por el Tribunal Tercero de Control, DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, signada con el N° S3C761-09, y cumpliendo con el artículo 210, 211, 212 en concordancia con el artículo 202 de la inspección y 203 de las facultades coercitivas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una Comisión Integrada, comisionándose para la práctica de la presente orden a los funcionarios: ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE PLAZA (DEPARTAMENTO ANTI-DROGAS).
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: GREGORI JONATHAN GONZALEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.595.426, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: ANDRADE CORONADO DAVID ABRAHAM, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.821.811, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, las ciudadanas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ANTHONELLA BORGES, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para las Ciudadanas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de las Imputadas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT y Se Ordena como sitio de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación femenina.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A las ciudadanas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra de las ciudadanas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS: DETECTIVES LEAL ERACLIO y ROMERO OMAR y LOS AGENTES LEDEJO ROSIBEL, MARCOS MARCANO y SILVERA ANTONIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de solicitar la orden de visita domiciliaria para lograr la aprehensión de la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN BETANCOURT ANGULO, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 19 de Junio de 2009, otorgada por el Tribunal Tercero de Control, DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, signada con el N° S3C761-09, y cumpliendo con el artículo 210, 211, 212 en concordancia con el artículo 202 de la inspección y 203 de las facultades coercitivas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una Comisión Integrada, comisionándose para la práctica de la presente orden a los funcionarios: ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE PLAZA (DEPARTAMENTO ANTI-DROGAS).
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: GREGORI JONATHAN GONZALEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.595.426, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: ANDRADE CORONADO DAVID ABRAHAM, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.821.811, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas: MARITZA QUINTERO titular de la cédula de identidad N°25.234.289, venezolano, natural de Caracas, en fecha 02-05-1989, de 22años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de padre desconocido y Maritza Quintero (v ), domiciliada Ruiz Pineda, El Mirador casa 55-44, frente a la cancha Estado Miranda y MARISOL DEL CARMEN BETANCOURT ANGULO, titular de la cédula de identidad N°11. 938.102, venezolano, natural de Caracas, en fecha 12-12-1972 , de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa , hijo de Lorenzo Betancourt (v) y Auxiliadora Angulo (v ), domiciliada en: Ruiz Pineda, El Mirador casa 55-44, frente a la cancha Estado Miranda, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva de las Imputadas: MARITZA QUINTERO y MARISOL BETANCOURT y Se Ordena como sitio de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación femenina. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: MARITZA QUINTERO titular de la cédula de identidad N°25.234.289, venezolano, natural de Caracas, en fecha 02-05-1989, de 22años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de padre desconocido y Maritza Quintero (v ), domiciliada Ruiz Pineda, El Mirador casa 55-44, frente a la cancha Estado Miranda y MARISOL DEL CARMEN BETANCOURT ANGULO, titular de la cédula de identidad N°11. 938.102, venezolano, natural de Caracas, en fecha 12-12-1972 , de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa , hijo de Lorenzo Betancourt (v) y Auxiliadora Angulo (v ), domiciliada en: Ruiz Pineda, El Mirador casa 55-44, frente a la cancha Estado Miranda, PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que la orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal signada S•3C 761-09, señala a una ciudadana de nombre: Marisol de esta manera observando que una de las imputadas está identificada y que de entrevistas testigos: Gregori González y Andrew David y hacen mención que la sustancias estaba debajo del colchón o cama de la cual en sala se aclara que es la habitación de: Maritza Quinter ; es de aclarar que dichas actas de entrevistas corresponde con las actas policiales de fecha 26 de Junio de 2009 y cuya acta policial recaba lo acontecido en la visita domiciliaria suscrita por Detectives: Leal Araclio y Romero Omar entre otros funcionarios de la policía de Plaza entendiendo el tribunal que dicha acta policial recaba y reproduce lo acontecido en dicha visita domiciliaria y de esta manera se corresponde con el acta que deba de levantarse y donde se hace mención de los testigos presentes los cuales son reproducidas en actas por separado es por lo que se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad conforme a los articulo 190 y 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputadas MARITZA QUINTERO Y MARISOL BETANCOURT, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas: MARITZA QUINTERO Y MARISOL BETANCOURT ,conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como lugar de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.
EXP- N° 4C-2376-09.
JLGL.