REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2382- 09.
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA.
SECRETARIO: DRA. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. ELIAS MONDALVE.
IMPUTADO: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: OFICIAL II WILLY DIAZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía Zamora, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
En el día de hoy, al ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ANTHONELLA BORGES, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, y Se Ordena como sitio de Reclusión en la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ,, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ,, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: OFICIAL II WILLY DIAZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía Zamora, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ titular de la cédula de identidad N 21.103.870, venezolano, natural de Guatire, en fecha 05-03-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Joel utrera (v) o y Doris Pérez (v ), domiciliado Sector Caja de agua, calle Caracol, casa Nº 2 Guatire, Estado Miranda, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, y Se Ordena como sitio de Reclusión en la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N 21.103.870, venezolano, natural de Guatire, en fecha 05-03-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Joel utrera (v) o y Doris Pérez (v ), domiciliado Sector Caja de agua, calle Caracol, casa Nº 2 Guatire, Estado Miranda y dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal asume el criterio orientador de fecha 19-03.2009, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Expediente Nº 1A-a7311-09. En ponencia del Magistrado Rubén Darío Morante; quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“Resulta de importancia destacar, que si bien es cierto que, el Juez del A- quo, sustenta su análisis en el hecho de que “ ni siquiera la versión policial señala al imputado de la sustancia ilícita incautada, se incumple lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente ... “ no es menos cierto, que luego de la persecución y neutralización del imputado por parte del funcionario policial se incauta en el lugar de dicha aprehensión la sustancia ilícita que lo vincula con el presente procedimiento penal, lo cual, consta en el acta policial... por lo pudiera presumirse que efectivamente el imputado de autos, si está vinculado con los hechos punibles que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.”
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, dándole cumplimento a lo pautado por el Legislador en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250, en particular el Ordinal tercero en observar el cumplimiento del mencionado artículo en cuanto a los plurales y fundados elementos de convicción, que no sea únicamente la versión policial; sino además, surjan distintos elementos como las Testimoniales suscritas por las personas que presencian los procedimientos policiales y que en algunos casos como el presente, es imposible la presencia de los testigos por la hora en que se realizan dichos procedimientos como por ausencia de personas en el lugar, aun, siendo horas tempranas y otros más lamentables casos por temor a las futuras represalias a su integridad física o de sus familiares por ello surge Leyes como la de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales; recuerda el Tribunal que la Distribución como Modalidad del Delito de Tráfico de Sustancias prohibidas, llámese o denomínese coloquialmente MicroTràfico, sigue proliferando lamentablemente y siendo un Delito de Delincuencia Organizada, según el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Título de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así lo determina, es un Delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LESO DERECHO O LESA HUMANIDAD, según criterio vinculante de la Sala Constitucional según el artículo 335 del Texto Constitucional en cumplimiento del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su Literal K; es por ello que la Supremacía Constitucional del artículo 7 eiusdem, establece el cumplimiento del artículo 29 Constitucional y no tendrán estos delito, beneficios que conlleven a la impunidad, además de ser imprescriptibles a los ojos del artículo 271 de la Constitución de la República. Por ello la presente decisión. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGELO ERNESTO UTRERA PEREZ, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como lugar de detención la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, hasta tanto el Ministerio público presente el Acto Conclusivo correspondiente CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.
EXP- N°- 4C-2382-09.
JLGL.