REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C- 2387-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
FISCAL: 5° DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ.
IMPUTADO: CARLOS LUIS BLANCO TERAN.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. ELIAS MONSALVE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO.


MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO TERAN, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS: DETECTIVE: LUISA LA RIVA, adscrito al Comando de Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: PAZ GUTIERREZ OSCAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.901.579, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: PAZ GUTIERREZ RICARDO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.257.789, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
En el día de hoy, al ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO TERAN, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANTHONELLA BORGES, quien precalifico los hechos al ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO TERAN, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: CARLOS LUIS BLANCO TERAN, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: CARLOS LUIS BLANCO TERAN, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, en cumplimiento del Reglamente de Internados Judiciales.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO TERAN por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal, y en contra del ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO TERAN, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO TERAN por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS: DETECTIVE: LUISA LA RIVA, adscrito al Comando de Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: PAZ GUTIERREZ OSCAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.901.579, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: PAZ GUTIERREZ RICARDO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.257.789, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de testigo.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO TERAN, titular de la cédula de identidad N°19.154.264, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17-01-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de padre desconocido y Julia Blanco (v ), domiciliado Colinas de Santa Bárbara, casa D-10, Frente al modulo Cubano, Guarenas, Estado Miranda, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO TERAN, titular de la cédula de identidad N°19.154.264, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, en fecha 17-01-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de padre desconocido y Julia Blanco (v ), domiciliado Colinas de Santa Bárbara, casa D-10, Frente al modulo Cubano, Guarenas, Estado Miranda, PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de imputado CARLOS LUIS BLANCO TERAN, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO , previstos y sancionados en el Artículos 458 en relación con el 80 , 277 y 470 del Código Penal y se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS LUIS BLANCO TERAN ,conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a la práctica del reconocimiento médico legal al imputado. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-




LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.









EXPEDIENTE N°- 4C-2387-09.
JLGL.