CAUSA N° 4C-2017-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.19.787.297, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Cùpira, residenciado en: Chaguaramal. Cerca del Tanque de Agua, casa 36008, en la vía Cupira.

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADO: : DR. FREDDY JULIAN BRUZUAL.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.19.787.297, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Cùpira, residenciado en: Chaguaramal. Cerca del Tanque de Agua, casa 36008, en la vía Cupira.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha: 063-12-2008, es aprehendido por los funcionarios policiales adscritos a la Policia del Estado Miranda en el Sector Chaguaramal, calle principal, vía pública, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a las 03:00 horas de la madrugada del prenombrado día, por haber agredido con un arma blanca, tipo Machete al ciudadano: PABLO ANTONIO PERFECTO, las cuales resultaron, según la Dra. Norka Rodriguez, Médico Forense adscrito al CICPC, Higuerote, de carácter Grave, tiempo de curación 20 días de asistencia médica, Privación de Ocupaciones 25 días, si ameritó puntos de sutura, de acuerdo con reconocimiento médico legal practicado a la víctima.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************


TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: CASTILLO ALEXANDER, DI CARLO MIGUEL y ESCALONA JOSE, adscrito a la Comisaria de Cupira, Policía del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.*********************************************************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MERENTES FRANKLIN RENE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.724.713. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.*******************************
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: PABLO ANTONIO PERFECTO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.308.118. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.**************************************************************

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA, NUMERO 1710 DE FECHA: 07-12-2008, suscrita por los funcionarios MONTEROLA FRANK y MOTTA HERDY, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA: 12-12-2008, suscrita por los funcionarios: NORKA RODRIGUEZ, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
EXPERTOS:
1.- MONTEROLA FRANK y MOTTA HERDY, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, quienes practicaron INSPECCION TECNICA, NUMERO 1710 DE FECHA: 07-12-2008.
2.- NORKA RODRIGUEZ, , adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA: 12-12-2008.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 07-01-2009 por la DRA.CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:


Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por la DRA.CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 08-12-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************




CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ALVAREZ AVARIANO DIONISIO RAMON, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Condena al ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA por la comisión de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de 3 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de 4 años y 6 meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer la rebaja de un tercio de la pena en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Diez (10) meses de Prisión; mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 8vo. del Ministerio Público, en contra de: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, en virtud del cambio de calificación jurídica que hace el tribunal del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 DEL Código Penal.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente a los Imputado: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.787.297, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Cùpira, residenciado en: Chaguaramal. Cerca del Tanque de Agua, casa 36008, en la vía Cupira. Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor: DR. FREDDY JULIAN BRUZUAL, quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano: JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, por la comisión de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de 3 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de 4 años y 6 meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado JHONNY RAFAEL GOMEZ MEDINA, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer la rebaja de un tercio de la pena en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Diez (10) meses de Prisión; mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.




Exp. N°. 4C-2017-09
JLGL.