CAUSA N° 4C-2182-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: MATA QUINTANA CARLOS RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.727.498, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, natural de Petare, residenciado en: Barrio Bolívar, Las Clavellinas, Sector El Plan, casa sin numero color blanco con rejas blancas y DEVORA MARIA MARRERO ALCALA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.319.094, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Gurupera, casa numero 34.
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADO: DR. ANGEL ZAMORA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: MATA QUINTANA CARLOS RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.727.498, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, natural de Petare, residenciado en: Barrio Bolívar, Las Clavellinas, Sector El Plan, casa sin numero color blanco con rejas blancas y DEVORA MARIA MARRERO ALCALA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.319.094, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Gurupera, casa numero 34.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************
En fecha: 02:30 horas de la tarde del día 05 de marzo de 2009, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Bolívar, específicamente por el Sector el Plan de Guarenas, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo, haciendo caso omiso a la voz de alto que le diera la misma, procediendo a emprender veloz carera e introduciéndose en una vivienda de color blanco, con granito, de rejas blancas, por lo que la comisión policial ubicó rápitadamente a dos ciudadanos que fungiera como testigos y en compañía de la ciudadana: DEVORA MARRERO ALCALA, quien les permitió el acceso al inmueble, logrando visualizar en un cubículo que funge como sala al ciudadano que anteriormente ignoró la voz de alto de la comisión; seguidamente se les indicó que iban a ser verificados corporalmente, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo procedieron a verificar el interior del inmueble, logrando visualizar en el cubículo que funge como habitación, en la parte de debajo de dicho inmueble, en la parte trasera de un televisor, una balanza de color blanco con letras que se leen LAICA, por lo que la comisión prosiguió con la inspección, logrando visualizar una (01) bolsa de material sintético de color marrón la cual poseía desechos sólidos, logrando ver un envoltorio de papel periódico el cual al ser verificando en su interior se visualizo la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético desglosados de la siguiente manera: (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una tira de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco y un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco, atado en su único extremo con una tira de mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco y un (01) sobre pequeño de material sintético de color transparente sin atadura en su único extremo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de igual forma y al continuar la revisión del inmueble lograron avistar en las adyacencias de las escaleras de metal dos (02) envoltorios de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR MEZA LISANDRO, DETECTIVE PETTER RICO, AGENTES: GOMEZLUIS, PIÑANGO JOEL, LADEJO ROSIBEL y RAMIREZ LUIS, adscrito a la Policía de Plaza del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.*********************************************************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: CHIN HUANG JORGE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.154.577. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.*******************************
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: PINTO TORBELLO RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.770.412. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.**************************************************************
DOCUMENTALES:
1.-EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-2830, DE FECHA: 10-03-2009. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
EXPERTOS:
1.-RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, quien practico, RECONOCIMIENTO LEGAL.
2.-KARIBAY RIVAS y MARJORIE MARCANO, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA QUÍMICA, a la sustancia incautada.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 06-04-2009 por la DRA. ANTHONELA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MATA QUINTANA CARLOS RAMON y DEVORA MARIA MARRERO ALCALA, por la comisión del delito de: TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por la DRA. ANTHONELA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MATA QUINTANA CARLOS RAMON y DEVORA MARIA MARRERO ALCALA, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 07-03-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************
CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. ANTHONELA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MATA QUINTANA CARLOS RAMON y DEVORA MARIA MARRERO ALCALA, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a la ciudadana DEVORA MARIA MARRERO ALCALA, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: MATA QUINTANA CARLOS RAMON y DEVORA MARIA MARRERO ALCALA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Condena al ciudadano MATA QUINTANA CARLOS RAMON por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que los imputado: MATA QUINTANA CARLOS RAMON tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual es cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se decreta SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: MATA QUINTANA CARLOS RAMON, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 5ta. del Ministerio Público, en contra de: MATA QUINTANA CARLOS RAMON, por la comisión del delito de: TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a la ciudadana: DEVORA MARIA MARRERO ALCALA, se decreta el Sobreseimiento de la Causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero en virtud de no podérsele atribuir al imputado delito alguno, en consecuencia se decreta el cese de toda medida que pesa su persona. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano MATA QUINTANA CARLOS RAMON, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente a los Imputados: MATA QUINTANA CARLOS RAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.727.498, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, natural de Petare, residenciado en: Barrio Bolívar, Las Clavellinas, Sector El Plan, casa sin numero color blanco con rejas blancas. Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. ANGEL RAMON ZAMORA, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo”. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano MATA QUINTANA CARLOS RAMON por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que los imputado MATA QUINTANA CARLOS RAMON tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual es cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se decreta SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: MATA QUINTANA CARLOS RAMON plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-2182-09
JLGL.
|