REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2295-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 5° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANTHONELLA BORGES.
IMPUTADO: JHONNY AUGUSTO ESTRADA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA
Visto el escrito presentado por la Dra. ANTHONELLA BORGES, Fiscal 5to. Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: JHONNY AUGUSTO ESTRADA RODRIGUEZ, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que en fecha 29-05-2009, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control decretó: la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y en fecha: 28 de Junio de 2009, la representación fiscal DRA. ANTHONELLA BORGES presento el escrito donde expresa: “…el Ministerio Público ha actuado con la diligencia del caso, por cuanto nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, como lo es el Robo Agravado, en virtud de que afecta tanto patrimonio, como la integridad física de la persona que es objeto del mismo. En virtud de ello, esta Representación Fiscal solicitó muy respetuosamente se llevara a cabo la diligencia contenida en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, considerado quien suscribe, que la misma en el presente proceso es fundamental para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo, el cual reza: el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justica en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión… siendo hasta la presente fecha no ha sido posible materializar la práctica de la mencionada diligencia, unido al hecho de que si bien es cierto, se tomaron actas de entrevistas a las personas presentes al momento de perpetrarse el ilícito penal, ninguna de las mismas aporta elementos suficientes para realizar un acto conclusivo, esta representación fiscal, actuando de buena fe le solicita a este honorable Tribunal le imponga al ciudadano: JHONNY AUGUSTO ESTRADA RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 específicamente la de los numerales 8 y 3, a fin de asegurar las resultas del proceso… solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar el acto de reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 230 eiusdem…”
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la solicitud de la revisión de la medida, interpuesta por la DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal 5to. Auxiliar del Ministerio Público, el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: JHONNY AUGUSTO ESTRADA RODRIGUEZ, por lo antes expuesto se acuerda, DAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 5to Auxiliar del Ministerio Público, en cuanto al cambio de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del texto adjetivo penal, siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal y la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario de Cuarenta Unidades Tributarias entre dos, ósea Veinte (20 ) Unidades Tributarias Cada Uno. Y en cuanto a la nueva fecha de reconocimiento se fijara para el día jueves 09 de junio, a las 10:00 am, de la mañana para la cual se oficiara a la parte. Y ASI SE DECLARÁ.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es acordar la solicitud de la revisión de la medida, interpuesta por la DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal 5to. Auxiliar del Ministerio Público, el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: JHONNY AUGUSTO ESTRADA RODRIGUEZ, por lo antes expuesto se acuerda, DAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal 5to Auxiliar del Ministerio Público, en cuanto al cambio de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del texto adjetivo penal, siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal y la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario de Cuarenta Unidades Tributarias entre dos, ósea Veinte (20 ) Unidades Tributarias Cada Uno. Y en cuanto a la nueva fecha de reconocimiento se fijara para el día jueves 09 de junio, a las 10:00 am, de la mañana para la cual se oficiara a la parte.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
EXP. 4C-2295-09
JLGL.