REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1816-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: FIGUERA JHONNY JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.098.778, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Cumana, residenciado en: Las Clavellinas, Sector Los Mangos, frente a la bomba de agua, casa numero 42, Guarenas, Estado Miranda, y FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.193, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Cumana, residenciado en: Cumana Estado Sucre, Avenida Carúpano, Barrio El Rincón, casa numero 16.***********************************************

FISCAL: DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, FISCAL 6TA DEL MINISTERIO PUBLICO.*****************************************

DEFENSA PUBLICA: DR. EDECIO VELASQUEZ.*****************



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: FIGUERA JHONNY JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.098.778, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Cumana, residenciado en: Las Clavellinas, Sector Los Mangos, frente a la bomba de agua, casa numero 42, Guarenas, Estado Miranda, y FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.193, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Cumana, residenciado en: Cumana Estado Sucre, Avenida Carúpano, Barrio El Rincón, casa numero 16.***********************************************


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

Al referido ciudadano se le atribuye con informe a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: Ser la persona que se encontraba el día 21 de julio de 2008. Aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada en la vía de sotillo con dirección hacia la autopista de Higuerote, a la altura de la entrada sector los dos camino parte baja Estado Miranda. Se encontraba realizando.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN del Funcionario: INSPECTOR GUZMAN NELSON, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Rio Chico, DETECTIVE: RUIZ PEDRO, PARAO ESHER, AGENTES: DUARTE JHONSON, ZAMBRANO PEDRO, GUARAMATO YORMI, Funcionarios de la Policía de Andrés Bello, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VILLALTA CARRASQUEL PEDRO, de nacionalidad venezolana, 26 años, titular de la cédula de identidad V.- 17.650.750, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL de todos los objetos presentados por la comisión policial, signado con el numero 9700-049-506, de fecha: 13-08-2008, Practicada por el Experto: AGENTE BOLIVAR SIMON, Adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.**

EXPERTO:

1.- AGENTE BOLIVAR SIMON, Adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.***********************


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 04-09-2008 por la DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INSTIGACION A DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 todos del Código Penal,, existiendo en la presente causa concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por la DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: en contra de FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 todos del Código Penal; Desestimando el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, a solicitud de las partes en cuanto a los imputados de FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE. Y ASI SE DECLARA. *******************************


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 22-07-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDAPARCIALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: en contra de FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 todos del Código Penal; Desestimando el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, a solicitud de las partes en cuanto a los imputados de FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia CONDENA a los ciudadanos FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 todos del Código Penal; observa el tribunal que la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal es de 10 a 17 años de Prisión, siendo si limite medio 13 años y 6 meses, y no habiendo sentencia condenatoria anterior en contra de los imputados se establece el límite mínimo de la pena por el delito en mención el cual es de 10 años de Prisión tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículo 74 y 77 del Código Penal, y en cuanto a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tiene previsto como límite medio 15 días 30 meses, el límite medio es 15 meses y por ende corresponderá establecer una pena condenatoria de Once (11) años y tres (03) meses, siendo por política criminal atenuada la pena condenatoria a un tercio u dando por resultado, finalmente, la sentencia condenatoria de Siete (7) años y Tres (03) meses, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. *********************


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se acuerda la Separación de la causa seguida en contra de la ciudadana: AVILA HERRERA BEATRIZ DEL CARMEN, se ordena abrir cuaderno separado donde se ORDENA LIBRAR LA CAPTURA CORRESPONDIENTE. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 6ta del Ministerio Público, en contra de FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 todos del Código Penal; Desestimando el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, a solicitud de las partes en cuanto a los imputados de FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente a los Imputados: FIGUERA JHONNY JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.098.778, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Cumana, residenciado en: Las Clavellinas, Sector Los Mangos, frente a la bomba de agua, casa numero 42, Guarenas, Estado Miranda. Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso”. Es todo”. Seguidamente al Imputado: FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.193, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Cumana, residenciado en: Cumana Estado Sucre, Avenida Carúpano, Barrio El Rincón, casa numero 16. Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. EDECIO VELASQUEZ, quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a los ciudadanos FIGUERA JIMENEZ FREDDY JOSE Y FIGUERA JHONNY JOSE por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 todos del Código Penal; observa el tribunal que la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal es de 10 a 17 años de Prisión, siendo si limite medio 13 años y 6 meses, y no habiendo sentencia condenatoria anterior en contra de los imputados se establece el límite mínimo de la pena por el delito en mención el cual es de 10 años de Prisión tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículo 74 y 77 del Código Penal, y en cuanto a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tiene previsto como límite medio 15 días 30 meses, el límite medio es 15 meses y por ende corresponderá establecer una pena condenatoria de Once (11) años y tres (03) meses, siendo por política criminal atenuada la pena condenatoria a un tercio u dando por resultado, finalmente, la sentencia condenatoria de Siete (7) años y Tres (03) meses, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-**********
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-1816-08
JLGL.