JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Higuerote.
VÍCTIMA: DISTRIBUIDORA AGRO MOROCHO C.A.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO, venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, nacido en fecha 26 de febrero de 1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.454.609, residenciado en Urbanización Los Manglares, quinta Cují Mar, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; hijo de Francisca Olivia Tonito (v) y Julio Fernández (v). *****************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 19 de mayo de 2007, siendo las 08:30 de la mañana, varios sujetos portando armas blancas irrumpieron en el establecimiento comercial denominado AGRO MOROCHO ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, manifestando que se trataba de un atraco, seguidamente golpean a uno de los empleados con la cacha de un cuchillo, mientras el otro sujeto arremetía en contra la propietaria del comercio, ciudadana ESTHER MARTÍNEZ DE D`ACOSTA, lanzándola al piso, quedando ésta en estado de inconsciencia, y bajo amenaza de muerte procedieron a apoderarse del dinero que se encontraba en la caja registradora, ausentándose posteriormente del lugar…”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. ****************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en fecha 03-07-07 esta fiscalía consigna escrito de acusación por los hecho ocurridos en fecha 19-05-07 irrumpió en un ente comercial en compañía de otro ciudadano realizaron un robo y el ciudadano presente arremete contra una de las víctimas, mientras que el otro causa lesiones a la propietaria del establecimiento comercial, esto lo hacen con un arma blanca, siendo admitida la apertura de dicha arma en el escrito acusatorio, hechos estos atribuidos en contra del ciudadano FERNANDEZ TONITO CESAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, una vez culminada todas las deposiciones este fiscal solicitará sea impuesta la pena que le es adjudicable al ciudadano anteriormente mencionado, hecho que se demostrará en el desarrollo del presente debate, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano FERNANDEZ TONITO CESAR, por ser autor responsable del delito in comento, y por ende solicito se evacúen todas las pruebas promovidas por la fiscalía, se le decrete Sentencia Condenatoria, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal se evacúen todas las pruebas admitidas, a objeto de establecer la culpabilidad de los hechos y la culpabilidad del mismo, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

El Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Es cierto que en esa fecha 19-05-07 ocurrió ese hecho sin embargo no vamos a decir que ese hecho fue cometido, pero sí vamos a demostrar que mi defendido no tiene culpa en esos hechos, mi defendido prácticamente en la audiencia de presentación prácticamente se declaró culpable, porque el abogado le dijo que dijera que era culpable, sin embargo en la audiencia preliminar el abogado le aconsejó que no declarara, sin embargo vemos que esos hechos no cuadran y que pueden imputárseles a mi defendido, ya que si verificamos la situación vemos que los funcionarios aprehensores avistaron a tres personas que salen corriendo y lo detienen en lago mar, a un metro del sitio donde sucedieron los hechos, sin embargo la señora Esther dice que vio sólo a una persona, y los testigos dicen que sólo entraron dos personas, pero nunca se dijo que robaron, ni realizaron alguna experticia, mi defendido tenía en su poder 53 mil bolívares, se dice que tenía un cuchillo pero necesariamente se lo tuvieron que quitar a mi defendido, por esta razón considero que en el transcurso del proceso demostraré que mi defendido no tiene responsabilidad alguna en los hechos que le está imputando el fiscal del Ministerio Público, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Esta representación fiscal hizo acto de apertura, en dicha apertura una vez enumerados los medios de prueba, se manifestó que una vez probados los hechos ahí alegados el resultado sería una sentencia condenatoria; y así se evidencia que se cometió un delito el 19 de mayo de 2007 en el ente comercial Agro Morocho, se cometió un acto delictivo en contra de las personas y la propiedad, tuvimos aquí al funcionario Wilfredo Vaamonde, quien indicó que se encontraba en Higuerote cuando se le notificó de la comisión de un delito y que había transcurrido una hora y se encontraba con el ciudadano conductor y se trasladan al lugar de los hechos y en el lugar vieron salir del local comercial a tres sujetos y comenzó una persecución en la que nunca perdieron de vista al hoy acusado y esto permitió que mantuvieran cierta distancia y observaran los movimientos, y que dentro de la urbanización observaron lo inoportuno de continuar la persecución en el vehículo, fue cuando decidieron continuar a pie y el acusado se tropezó y fue aprehendido, una vez que fue aprehendido el ciudadano fue conducido frente al comercial, una de las personas del comercio señaló que los habían atracado, otra circunstancia que nos permite identificar al acusado como una de las personas que cometió el hecho delictivo, es la vestimenta que el mismo estaba usando y se le encontró un cuchillo; asimismo pasó por el estrado el funcionario Motta Herdy, quien realizó la experticia al cuchillo y al papel moneda y se estableció que ese implemento fue usado para cometer el delito, igualmente el ciudadano Félix Chacín Aponte empleado del comercio quien se encontraba en el depósito del local al momento del robo, él se detuvo al momento que se efectuó el robo y oyó a la señora gritando que la habían robado, dice que las personas que entraron le solicitaron el dinero y que la señora fue agredida y quedó en el suelo, dio las características de los sujetos tipo bachaquito, coco pelado quien tomó el dinero y se lo metió en el bolsillo: También estovo aquí declarando el señor Abrahán Velásquez Parra y narró que el hecho ocurrió como a las nueve de la mañana y que uno de los ciudadanos se portó bastante agresivo y que tumbó la caja al suelo e igualmente habla de un moreno que fue al que la policía agarró y certifica de la existencia del cuchillo, describe a uno de los sujetos como blanco sin cabellos y fue quien tenía el dinero, manifiesta que medía como 1.68 metros, como de 30 o 40 años y que había otro de piel oscura, y manifestó que no sabía si la persona detenida era la persona que robó, sólo que era de su color; igualmente el funcionario quien estuvo presente y señaló que fue como a las 9 de la mañana que capturaron al fugitivo y que nunca lo habían perdido de vista durante la persecución, que llevaba un blue jean, zapatos deportivos y camisa blanca, y nos indicó que cuando salieron corriendo salieron juntos un joven, un señor mayor y el acusado, y el acusado trastabilló y esto colaboró con la captura, también señaló que llevaba el cuchillo en la mano izquierda y también el día de hoy estuvo el agente Luis Armas, quien declaró que no encontró ningún material de interés criminalístico y lo que es importante es que manifestó que efectivamente sí estuvo en el lugar del hecho delictivo; y yo por mi parte quisiera declarar que son las condiciones del delito, de modo, lugar y tiempo, que el acusado estaba en el lugar, lo aprehenden con un cuchillo y un dinero y vistiendo unos atuendos y esta representación fiscal establece que de acuerdo al modo no es posible que exista una confusión ya que existen estos elementos que concurren en el hecho, en cuanto a la circunstancia de tiempo apenas fueron notificados los funcionarios coincide con la hora en la cual el acusado estaba en el lugar, y que las víctimas actuaron rápidamente y la aprehensión sucedió en un lapso muy corto; en cuanto al lugar queda muy bien establecido de acuerdo con el modo y el tiempo en que fue cometido el delito, en cuanto a las declaraciones del acusado, éste manifestó ciertas cosas que quedaron plasmadas en el acta de presentación y que su declaración en aquél momento fue lo que le indicó su abogado defensor, y que él iba a buscar a su amigo Julio, esta representación fiscal estima que hay muchas circunstancias fuertes que se probaron en este debate y las psicologías diferentes y los ciudadanos que estuvieron en el lugar de los hechos estuvieron sometidos a presiones y esto impide que tal vez identifiquen de inmediato al acusado; pero no hay duda de que el acusado estuvo en los hechos como queda establecido todo lo que he enumerado anteriormente, por lo que considero que el acusado César Augusto Fernández Tonito es culpable de los hechos de los cuales se le acusa. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…En el momento de la apertura esta defensa observó que es raro que el acusado se declarara inocente cuando ya todos habíamos visto su declaración en la audiencia de presentación y que en virtud de declaraciones del presidente y con ayuda de su abogado lo indujo a declarar que él había cometido el robo por necesidad y el abogado también señaló que el señor estaba en un estado de necesidad y que esto lo exculparía de los hechos y lamentablemente eso fue un error porque eso no debió suceder; pero señor juez, independientemente de esto, la fiscalía no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido por unos hechos que determina como importantes tales como el cuchillo que era muy largo y yo le pregunté que si el acusado usaba correa, porque un funcionario declaró que el acusado tenía el cuchillo en la pretina del pantalón y eso es muy difícil si no lleva correa y el otro funcionario declaró que lo había aprehendido con el cuchillo en la mano; y es bastante difícil que un ciudadano pudiera correr 800 metros con un cuchillo en la mano sin que se desprendiera de él y del dinero, no hubo nunca ninguna experticia contable que señalara que señalara que efectivamente ese comercio fue robado, los funcionarios se contradicen en sus declaraciones y los testigos señalan que habían dos sujetos y que uno estaba en la puerta y que el otro agarró el dinero, que era blanco como de 40 años y que al tercero no lo vieron, los funcionarios policiales señalan que el acusado traía camisa blanca y los testigos dicen que el acusado traía una camiseta; el otro testigo, Félix Chacín Aponte señaló que no había observado a la persona que agredió a la señora y aun más importante es que los funcionarios policiales señalaron que lo persiguieron 800 metros y que es imposible para las personas que conocen higuerote, es imposible correr en línea recta 800 metros y por esta razón es que las otras personas se fueron a la montaña; todas las tres personas que cometieron el delito corrieron a la montaña porque es imposible correr en línea recta, y la gente que corrió sí botó el cuchillo y fue el que encontró la policía y pretendieron hacer ver como que si mi defendido lo llevaba, mi defendido llevaba aproximadamente 60 mil bolívares y un bolso que nunca apareció y los 60 mil bolívares es una cantidad irrisoria con respecto a la cantidad que pudieron haber robado y es imposible que se lo pudieran haber repartido ya que todos iban corriendo; por lo tanto no se puede establecer que ese dinero sea producto del robo; el ciudadano Abrahán Velásquez Parra fue agredido pero nunca se le hizo la experticia, en cuanto a la dueña, señaló que ella vio a uno de los sujetos y el señor Abrahán Velásquez Parra, también señaló que no podía identificarlo porque no lo vio y que no estaba seguro de si era él, y así determinaron que si la patrulla detuvo a alguien entonces debe haber sido el que robó. Ciudadano Juez, el funcionario Juan García señaló que vio tres personas salir corriendo y no eran tres porque presuntamente dentro del local habían dos nada más porque el tercero no entró, y además cuando la policía fue avisada del robo ya los sujetos se habían ido del local, entonces mal pudieron haberlos vistos salir del local y ante esta duda en cuanto a la declaración de los hechos no se podría decir que fue mi defendido, es decir, que la duda favorece al reo y por estas razones determinamos que la fiscalía no pudo demostrar la comisión del delito por parte de mi defendido y con esos elementos no podemos condenarlo y debe declararse la absolución del mismo. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *********************************************************

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA expuso: “…La defensa en sus conclusiones realiza referencia al acta de presentación del Tribunal 1º de Control con respecto a la declaración del imputado de ahí a cuando el ministerio Público consigna el escrito de acusación y el acusado cambió a su abogado defensor y el acusado mantuvo su posición de inocencia, en cuanto a que el Ministerio Público no pudo probar los elementos de culpabilidad, éstos no deben ser analizados separadamente sino que todos los elementos deben ser vistos de manera global tanto el modo como el modo y el lugar, en cuanto al dinero se habla de que en el local habían 400 mil bolívares o más y es cierto también que la caja cayó al suelo y no se abrió la consola donde se guardan los billetes grandes por eso puede ser que la cantidad de dinero que llevaba el acusado no haya sido gran cantidad, en cuanto a la ropa es bastante característica y no presta confusión una camisa blanca, ciertamente en cuanto a la contradicción de los agentes podemos llegar a la conclusión de que es más creíble que el acusado llevaba el cuchillo en la mano, los testigos hablan de las tarjetas telefónicas y es factible que entre los sujetos se hayan pasado las tarjetas ya que éstas siempre están amarradas con una liga y esta experiencia puede ayudar a que los sujetos se los pasaran, vuelvo con el tema del dinero y este sujeto tenía la cantidad de dinero arrugado en un bolsillo, ¿por qué no lo tenía de manera ordenada? Esto es algo sospechoso porque otra persona mantiene su dinero en forma ordenada, y si bien el empleado Abrahán Velásquez Parra no supo reconocer al acusado, bien es cierto que sí hubo una persona de sus características en el hecho, en cuanto a la huída de los sujetos, la policía llegó al lugar cuando ellos corrieron todos al mismo tiempo y vieron a tres sujetos y observando la distancia entre el comercial y la bomba de servicio es poco tiempo, con respecto a la notificación que le hicieron a la policía, esta representación fiscal enfatiza lo solicitado en las conclusiones y consideramos que el acusado es culpable de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2007 en el comercial Agro Morocho. Es todo…” *********************************************************

La defensa en su derecho a RÉPLICA, expuso: “…En cuanto a lo que señala el fiscal de la declaración de mi defendido que se consideraba inocente, esto es normal en vista que mi defendido confió en su abogado defensor quien declaró que los hechos que cometió mi defendido fueron por estado de necesidad y debido a ello la declaración de mi defendido; en cuanto al cuchillo la lógica me dice que si yo tengo un cuchillo yo no voy a correr con él, no tiene lógica y la máxima de experiencia dice que es imposible que una persona corriera con un cuchillo en la mano, y por qué no detuvieron a los otros, porque supuestamente mi defendido se tropezó y se cayó; y en cuanto a las tarjetas ningún policía declaró que vio un intercambio entre las personas que huían y además es imposible que en medio de una persecución pendiente de tres personas corriendo que se hubieran dado cuenta de si se pasaron las tarjetas o no; en cuanto a la ropa, a mi defendido lo detuvieron con una camisa blanca y un blue jeans y ninguna de las personas iban vestidas así, uno de los sujetos llevaba una camiseta; en cuanto a la manera de guardar los billetes, cada uno guarda en un blue jeans, por experiencia nunca se guardan ordenados ya que el blue jeans se presta para ello. Abrahán Velásquez Parra señaló en su declaración, que él suponía que el detenido había sido la persona que robó el local, pero él nunca vio para poder establecer si era él; basó su declaración en el hecho de la persona que detuvo la policía y no a la persona que entró a robar, y nunca describió a mi defendido y considera esta defensa que todas estas dudas que no fueron aclaradas favorecen a mi defendido y en virtud de ello solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo…” **********************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILFREDO MISAEL VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.856.651., de nacionalidad venezolana, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Detective adscrito a la IAPEM, región 03, Detective, con 14 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Me encontraba de servicio en la población de Higuerote, se acercó una persona y me dijo que estaban robando un local, salimos al sitio, una vez llegando vimos salir a tres sujetos del local comercial, creo que es agropecuaria morochos, vimos saliendo a tres ciudadanos del sitio, salieron unas personas diciendo que esas personas que estaban saliendo de allí los acababan de robar, los perseguimos, se metieron detrás del estadio, se metieron dentro de una urbanización, continuamos a pie dándole alcance a uno de ellos, los otros dos se fueron por la montaña, se le decomisó una cantidad de dinero y un cuchillo, procedimos a detenerlo, y se identificó. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…No recuerdo la fecha exacta, fue en el año 2007, la comisión estaba conformada por dos funcionarios y el agente Juan García quien era el conductor de la unidad, el que da la voz de alarma no era empleado ni nada, sólo nos informó, yo me traslado al comercio en la unidad, cuando vamos llegando al sitio salieron corriendo tres sujetos del local, luego viene un empleado y nos indica que esos muchachos que salieron corriendo de allí lo habían robado, de la estación de servicio al comercio tiene aproximadamente menos de 500 metros, fue en la avenida Andrés Eloy Blanco, ellos son aprehendidos en la urbanización Lago Mar, eso es bastante retirado, más de 800 metros, ellos iban corriendo, yo iba en la unidad, tuve dificultad para adelantar ya que la unidad no pasaba, siempre los mantuve de vista, en la persecución, uno de ellos llevaba franelilla blanca, el otro llevaba un blue jeans camisa roja, el otro llevaba un short tipo pescador y una franela a rayas, hubo un momento que tuvimos que abandonar la unidad, y seguimos tras de ellos corriendo, el muchacho se medio cae y yo fui el que le dio alcance al ciudadano, mi persona era el que comandaba la comisión, habían billetes de papel moneda arrugados y un cuchillo de aproximadamente 30 centímetros, era plateado, cacha de madera, marca estarbur, eran 57 mil y algo en varias denominaciones, después de la aprehensión lo llevamos a la unidad, y nos los llevamos al comando de Higuerote, lo mantuvimos allí cierto tiempo, y se fue hasta el local comercial donde se buscaron a las personas afectadas, ellos se presentaron el mismo día al comando, en cuanto a la señora es bastante mayor, extranjera, de una tercera edad, ella manifestó que en varias oportunidades la habían robado, y ella pensaba que eran las mismas personas, ella estaba como golpeada, y estaba bastante alterada…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso fue en horas de la mañana, eso sucedió en horas de la mañana como a las 9:30 o 10, la persona que se acercó dijo que en el local comercial habían varios sujetos, a esa persona no le tomamos los datos, saliendo de Higuerote a mano derecha, nosotros estábamos en la estación de servicio a mano izquierda, esas tres personas estaban corriendo hacia los lados del estadio, está una entrada el local comercial una entrada para el barrio, la unidad la dejamos por los lados del estadio, cuando ya no podíamos cruzar, esa persecución no pasó de 10 minutos, era un sitio abierto donde no habían muchos obstáculos, ellos nos llevaban cuando le dimos la voz de alto, no llevaban ni 50 metros, yo me bajé de la unidad, esa persona lo detuvimos en la calle, el señor cargaba un cuchillo en la pretina del pantalón, ese cuchillo lo tenía solo, me supongo que cargaba correa, lo cargaba por el lado de adentro del pantalón, era como de 20 o 30 centímetros, la distancia del sitio donde salieron corriendo al sitio donde lo detenemos eran como de 800 metros, se efectuó un disparo al aire cuando se dio la voz de alto, yo efectué un disparo, no sé si mi compañero efectuó otro disparo, las víctimas fueron al comando, ellos se tardaron en llegar como media hora o una hora, y después se les tomaron las declaraciones yo me entrevisté con ella en el comando, indicándole que era lo que había pasado, yo no estaba presente cuando le tomaron la declaración, no recuerdo quién se la tomó, yo me entrevisté con las otras dos personas, se le tomaron los datos, yo llegué a hablar con ellos, se le tomaron entrevistas, pero yo no se la tomé, no se le hizo reconocimiento, ya que eso está prohibido…” (Negrillas del Tribunal). ******************************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano HERDY JOSÉ MOTTA SÁNCHEZ, titular de la Cédula De Identidad N° V- 13.707.122, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción bachiller, de 29 años, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, seccional Higuerote, con 05 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Si reconozco como mía la firma que cursa en dicha experticia, fue un reconocimiento que se practicaron a esos objetos presentados por la policía de Miranda, a un Cuchillo de cocina conformado por su hoja metálica, con corte filoso, como de 30 y pico de centímetros, y a un dinero de papel moneda, en su total eran como 53 mil bolívares, se concluyó que su uso atípico puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de su uso. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Puede causar heridas cortantes, ya que era un arma blanca que tenía filo, la medida de la hoja de corte creo que era de 26 centímetros, el mango de agarre eran 12 centímetros, esa arma no tenía otro implemento, en cuanto al dinero eran 53 mil bolívares…”. A preguntas de la Defensa, respondió: “…Simplemente me llamaron y me dijeron que le realizara la experticia, ese cuchillo venía con su respectivo oficio, el cuchillo…”. (Cursivas del Tribunal). *****************************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano FÉLIX ANTONIO CHACÍN APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.553.356, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción bachiller, de 35 años, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…yo no tengo mucho que decir ya que recién empezaba a trabajar y a ellos no los vi, ya que yo estaba en el depósito, sé que entraron unas personas a robar. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Estaba la señora y otro muchacho, en total éramos tres personas, en ese momento estaba en el depósito, yo me doy cuenta cuando voy saliendo y los veo, y me quedo parado en la puerta del depósito, veo que está pasando lo del robo, y veo cuando se van y yo salgo, cuando se efectúa el robo escucho a la señora gritando, escucho a los muchachos, la señora estaba del mostrador hacia fuera, el otro ciudadano estaba cerca de la caja, el otro se llama Abrahán, eso fue rápido no fueron ni 10 minutos, a los delincuentes los ví en la entrada en el mostrador, uno estaba donde estaban los muchachos en la caja y el otro estaba del otro lado, eran dos personas nada más, afuera había gente porque habían clientes, en ese momento no habían clientes, no vi armas, ni nada, uno flaco que entró le dijo a un compañero mío que le abriera la caja, yo estaba parado en toda la entrada del depósito, yo me quedé parado esperando que ellos se fueran, cuando yo iba saliendo del depósito ya ellos estaban allí, la señora estaba al lado izquierdo del negocio, yo no escuché más nada después de los gritos, todo pasó muy rápido, después que ella grita no sé dónde estaba, no la ví herida, si abrieron la caja, después que abre la caja él agarra todo y abre la caja eso sí se veía, el muchacho le dice al compañero que le abra la caja y le dice que se eche a un lado, no recuerdo la fecha, pero fue temprano como a las 8 u 8:30 de la mañana, al muchacho no lo amenazó, el muchacho agarró su dinero rápidamente, y se fue, él estaba de espalda, después me acerqué donde estaba la señora, la ciudadana estaba en el piso, yo creo que ella misma se tiró en el piso, luego de eso nos quedamos allí luego nos llamaron y nos dijeron que rindiéramos declaraciones, no vi ningún vehículo familiar…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El depósito está al mismo nivel del local, habían otras personas pero estaban en la parte de afuera del local, yo vi cuando salieron dos personas del local, no puedo decir las características de esas personas porque estaba muy lejos, era como bachaquito, blanco, como una persona ya mayor, como los 40 años, esta persona fue la que agarró el dinero y se lo metió al bolsillo, yo lo vi cuando lo agarró, no sé qué cantidad de dinero se llevó, pero no sé había vendido mucho, como 300 o 400 mil bolívares fuertes, todo se vende es por bulto y es costoso, la señora no estaba lesionada ella no botaba sangre, ella no dijo nada, sólo se puso pálida, nos dijeron que agarraron a una sola persona, yo llegué al rato como a la media hora, la persona estaba allí pero no la vi, la persona que agarró el dinero, tenía un blue jeans, una franelilla, tenía una gorra, usaba lentes, no recuerdo el color de la franela, no recuerdo el color, yo fui entrevistado por un funcionario policial, yo no me entrevisté con el funcionario que realizó la aprehensión, la otra persona que salió corriendo no recuerdo como era…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…No vi mucho, comparado por mi compañero, lo que acabo de comentar fue porque lo vi…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **************************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano ABRAHÁN VELÁSQUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.837.345, de nacionalidad venezolana, de 37 años, grado de instrucción 6to grado, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Eran como las 9:30 de la mañana, más o menos, entran dos para el depósito uno de ellos que era flaco estaba muy agresivo, me agachó en una silla, tumbó todos los reales de la caja, la señora la tumbaron por el piso, un moreno él, que la policía lo agarró y el otro tampoco lo vi, él nunca dio la cara, el chamo le estaba cayendo a golpes a la señora, golpeó el cuchillo y me dio por la cara, me dio como dos patadas el otro chamo y se fueron corriendo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Estábamos en el local la señora y yo, habían dos empleados y la dueña, el gordito estaba dentro del depósito, yo estaba detrás de la señora, la caja estaba a la izquierda yo estaba cerca de la caja, uno de los sujetos estaba bastante agresivo ese fue el que sacó el dinero de la caja era un blanquito coco pelado, era como de 20 o 25 años, él era el que tenía el cuchillo y el que sacó el dinero de la caja, cuando llegan los sujetos yo estaba atendiendo unos clientes, siempre estuve en el negocio, agredieron a la señora, pero no vi quién era sinceramente, pero aprecié que fue agredida con los pies, ella estaba acostada en el piso, el depósito esta en el mismo local, la caja la manejaba la señora, y a veces yo, en la caja había suficiente dinero lo que pasa es que no se lo llevaron todo, ya que los billetes grandes estaban debajo, se llevaron tarjetas telefónicas, el tercer sujeto estaba afuera, pero no lo pude apreciar, la policía pasó y agarró a uno, en el local no dudaron ni 5 minutos, yo vi cuando salieron corriendo, la comisión llegó ahí mismo pero ellos ya llevaban ventaja porque iban corriendo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El cliente estaba cuando robaron, pero a ese cliente no le quitaron nada, era un señor mayor como de 48 años, estaba comprando alimento detallado, íbamos a venderle el alimento, entraron dos personas, el dinero lo agarró dentro de la caja, la caja estaba semi abierta, aprovecharon tumbaron todo, cayó todo al piso, el que agarró el dinero era blanco como de 1.68 cm, entre 20 y 25 años, calvo, lo sé porque se le cayó la gorra, no tenía ni un pelo, yo no le vi el rostro a la otra persona, yo estaba detrás de la vitrina y yo estaba agachado, del miedo no podía ver para ningún lado, uno era de piel oscura, como la del abogado, no le ví nada en la mano, sólo lo vi de la rodilla para abajo, era un cuchillo de cocina, con ese cuchillo me dieron un golpe, no me practicaron ningún reconocimiento porque no era nada, pero si boté sangre, había otra persona afuera, la otra persona era moreno la que estaba afuera, sólo le daba a la mano, estaba en el mismo negocio, salieron todos corriendo, le llevaban una ventaja a los policía, a esa persona la vi en la patrulla, no sé si era la persona sólo lo sé por el color de la piel, me dijeron que lo detuvieron en el estadio, no sé si es el que me dijo lo del cuchillo, eso fue rápido, esa persona no estoy seguro si ese era no puedo acusar yo no lo vi visualmente a él, esa persona la agarraron como a unos 10 o 15 minutos de haber ocurrido el hecho, la señora me dijo que la agarró una sola persona, la dueña del local la conozco, la señora estaba en el piso porque la tumbaron, tenía unos moretones, yo soy venezolano de Barinas, ella mete un paquetico de 10 tarjetas, cada una, yo sé que había eso porque yo manejo la caja, todo lo que es billete se lo llevaron, eran puros billetes pequeños, eran de 5 mil 10 y 20 mil bolívares, monedas no se llevaron eso lo dejaron regado en el piso, ya varias veces han robado el negocio …”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************************************************************************

5.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE ARMAS ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.673.379, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción bachiller, de 31años, de profesión u oficio agente adscrito al CICPC, seccional Higuerote, con 07 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…La inspección se hizo mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me trasladé a ver si se conseguía algún objeto de interés criminalístico . Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo me trasladé porque oficiaron al Cuerpo Técnico porque en ese lugar se había cometido un delito de hurto, se dejó plasmado si había violencia, como evidencia no encontré nada, sólo los productos que se venden en el local, no recuerdo la fecha de la inspección, no encontré nada fuera de su lugar, sí, yo realicé la inspección y esa es mi firma…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…El sitio es un local de venta de animales, materiales de agricultura, queda entrando a higuerote, avenida Andrés Eloy blanco, platabanda, Santamaría marrón…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ************************************

6.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.552, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario adscrito a la IAPEM, con 10 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Fue en higuerote de 08:30 a 09:00 de la mañana, unas personas indicaron que había un robo, nos trasladamos al lugar y unos sujetos salían corriendo del lugar, hubo una persecución y pocos kilómetros después los capturamos, los traslados, se le incautó un arma blanca y efectivo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Mi compañero y yo, detective Wilfredo Vaamonde, Vaamonde comandaba la persecución, estábamos en la estación de servicio de la virgen de Higuerote, había un grupo de seis personas aproximadamente nos dieron aviso, capturamos al señor que era el último, eran tres personas, ellos corrieron como a dos cuadras, lo capturamos a él, eran tres, no recuerdo la fecha, en esa urbanización hay cuadras y no pudimos pasar con el carro, nos bajamos y lo perseguimos, siempre estuvo a mi vista durante la persecución, llevaba un jeans, zapatos deportivos, camisa blanca, no recuerdo bien, arma blanca, el efectivo del lado izquierdo del pantalón, más o menos eran 70.000 bolívares, yo era el chofer de la comisión, después de la aprehensión los llevaron al local y se da parte a la Fiscalía, la señora del local indica que el ciudadano autor del hecho la golpeó, tenía el cuchillo y tomó el dinero…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Las personas que nos llamaron estaban dando gritos de auxilio, pusimos gasolina y salimos, sólo como un litro, los tres andaban con el acusado cuando salieron del local, salieron corriendo juntos, un joven, un señor mayor y el acusado, los tres iban corriendo juntos en la misma dirección, yo corrí con estas mismas botas, estas botas son livianitas, dejamos la patrulla y como a dos cuadras lo agarramos, él corriendo se tropieza y cae, al caer fue que lo capturamos, en la carretera dejamos la patrulla cerca de la urbanización, lo perseguimos como cinco minutos, corría en línea recta, siempre lo vi, corría en la carretera, nosotros nos bajamos y lo capturamos, los otros dos corrieron por una zona boscosa, sí estaban juntos pero se separaron y agarramos al último, era una persona mayor de 30 o 40 años aproximadamente, el menor iba en blue jeans, camisa de rayas y zapatos deportivos, el otro, camiseta, un impermeable y zapatos deportivos, sin gorras y lentes, el cuchillo lo llevaba en la mano y el efectivo del lado izquierdo, sí tenía el cuchillo en la mano, no llevaba más nada, en la comisaría identificaron al capturado, cuando las personas llegaron, uno de los trabajadores lo identificó, la señora lo identificó después porque estaba muy nerviosa, la hija de la señora, la señora dueña del local, y un empleado, el empleado tenía acento andino, los detuvieron en la urbanización Alamar.…”. A preguntas del tribunal, contestó: “…Cuando nosotros llegamos vimos salir del negocio a los sujetos y los perseguimos, a los tres los vi salir del negocio.…” (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************

Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-049-657, de fecha 15 de junio de 2007, realizado por el experto HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, al arma blanca tipo cuchillo de metal y a CINCUENTA y TRES (53) billetes de papel moneda de la denominación de UN MIL BOLÍVARES; los cuales fueron incautados durante el

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0681, de fecha 16 de junio de 2007, realizada por el funcionario LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, al sitio del suceso; mediante la cual deja constancia de la ubicación y características del mismo. *************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: *****

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO CHACÍN APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.553.356, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción bachiller, de 35 años, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…yo no tengo mucho que decir ya que recién empezaba a trabajar y a ellos no los vi, ya que yo estaba en el depósito, sé que entraron unas personas a robar. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Estaba la señora y otro muchacho, en total éramos tres personas, en ese momento estaba en el depósito, yo me doy cuenta cuando voy saliendo y los veo, y me quedo parado en la puerta del depósito, veo que está pasando lo del robo, y veo cuando se van y yo salgo, cuando se efectúa el robo escucho a la señora gritando, escucho a los muchachos, la señora estaba del mostrador hacia fuera, el otro ciudadano estaba cerca de la caja, el otro se llama Abrahán, eso fue rápido no fueron ni 10 minutos, a los delincuentes los ví en la entrada en el mostrador, uno estaba donde estaban los muchachos en la caja y el otro estaba del otro lado, eran dos personas nada más, afuera había gente porque habían clientes, en ese momento no habían clientes, no vi armas, ni nada, uno flaco que entró le dijo a un compañero mío que le abriera la caja, yo estaba parado en toda la entrada del depósito, yo me quedé parado esperando que ellos se fueran, cuando yo iba saliendo del depósito ya ellos estaban allí, la señora estaba al lado izquierdo del negocio, yo no escuché más nada después de los gritos, todo pasó muy rápido, después que ella grita no sé dónde estaba, no la ví herida, si abrieron la caja, después que abre la caja él agarra todo y abre la caja eso sí se veía, el muchacho le dice al compañero que le abra la caja y le dice que se eche a un lado, no recuerdo la fecha, pero fue temprano como a las 8 u 8:30 de la mañana, al muchacho no lo amenazó, el muchacho agarró su dinero rápidamente, y se fue, él estaba de espalda, después me acerqué donde estaba la señora, la ciudadana estaba en el piso, yo creo que ella misma se tiró en el piso, luego de eso nos quedamos allí luego nos llamaron y nos dijeron que rindiéramos declaraciones, no vi ningún vehículo familiar…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El depósito está al mismo nivel del local, habían otras personas pero estaban en la parte de afuera del local, yo vi cuando salieron dos personas del local, no puedo decir las características de esas personas porque estaba muy lejos, era como bachaquito, blanco, como una persona ya mayor, como los 40 años, esta persona fue la que agarró el dinero y se lo metió al bolsillo, yo lo vi cuando lo agarró, no sé qué cantidad de dinero se llevó, pero no sé había vendido mucho, como 300 o 400 mil bolívares fuertes, todo se vende es por bulto y es costoso, la señora no estaba lesionada ella no botaba sangre, ella no dijo nada, sólo se puso pálida, nos dijeron que agarraron a una sola persona, yo llegué al rato como a la media hora, la persona estaba allí pero no la vi, la persona que agarró el dinero, tenía un blue jeans, una franelilla, tenía una gorra, usaba lentes, no recuerdo el color de la franela, no recuerdo el color, yo fui entrevistado por un funcionario policial, yo no me entrevisté con el funcionario que realizó la aprehensión, la otra persona que salió corriendo no recuerdo como era…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…No vi mucho, comparado por mi compañero, lo que acabo de comentar fue porque lo vi…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); y ABRAHÁN VELÁSQUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.837.345, de nacionalidad venezolana, de 37 años, grado de instrucción 6to grado, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Eran como las 9:30 de la mañana, más o menos, entran dos para el depósito uno de ellos que era flaco estaba muy agresivo, me agachó en una silla, tumbó todos los reales de la caja, la señora la tumbaron por el piso, un moreno él, que la policía lo agarró y el otro tampoco lo vi, él nunca dio la cara, el chamo le estaba cayendo a golpes a la señora, golpeó el cuchillo y me dio por la cara, me dio como dos patadas el otro chamo y se fueron corriendo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Estábamos en el local la señora y yo, habían dos empleados y la dueña, el gordito estaba dentro del depósito, yo estaba detrás de la señora, la caja estaba a la izquierda yo estaba cerca de la caja, uno de los sujetos estaba bastante agresivo ese fue el que sacó el dinero de la caja era un blanquito coco pelado, era como de 20 o 25 años, él era el que tenía el cuchillo y el que sacó el dinero de la caja, cuando llegan los sujetos yo estaba atendiendo unos clientes, siempre estuve en el negocio, agredieron a la señora, pero no vi quién era sinceramente, pero aprecié que fue agredida con los pies, ella estaba acostada en el piso, el depósito esta en el mismo local, la caja la manejaba la señora, y a veces yo, en la caja había suficiente dinero lo que pasa es que no se lo llevaron todo, ya que los billetes grandes estaban debajo, se llevaron tarjetas telefónicas, el tercer sujeto estaba afuera, pero no lo pude apreciar, la policía pasó y agarró a uno, en el local no dudaron ni 5 minutos, yo vi cuando salieron corriendo, la comisión llegó ahí mismo pero ellos ya llevaban ventaja porque iban corriendo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El cliente estaba cuando robaron, pero a ese cliente no le quitaron nada, era un señor mayor como de 48 años, estaba comprando alimento detallado, íbamos a venderle el alimento, entraron dos personas, el dinero lo agarró dentro de la caja, la caja estaba semi abierta, aprovecharon tumbaron todo, cayó todo al piso, el que agarró el dinero era blanco como de 1.68 cm, entre 20 y 25 años, calvo, lo sé porque se le cayó la gorra, no tenía ni un pelo, yo no le vi el rostro a la otra persona, yo estaba detrás de la vitrina y yo estaba agachado, del miedo no podía ver para ningún lado, uno era de piel oscura, como la del abogado, no le ví nada en la mano, sólo lo vi de la rodilla para abajo, era un cuchillo de cocina, con ese cuchillo me dieron un golpe, no me practicaron ningún reconocimiento porque no era nada, pero si boté sangre, había otra persona afuera, la otra persona era moreno la que estaba afuera, sólo le daba a la mano, estaba en el mismo negocio, salieron todos corriendo, le llevaban una ventaja a los policía, a esa persona la vi en la patrulla, no sé si era la persona sólo lo sé por el color de la piel, me dijeron que lo detuvieron en el estadio, no sé si es el que me dijo lo del cuchillo, eso fue rápido, esa persona no estoy seguro si ese era no puedo acusar yo no lo vi visualmente a él, esa persona la agarraron como a unos 10 o 15 minutos de haber ocurrido el hecho, la señora me dijo que la agarró una sola persona, la dueña del local la conozco, la señora estaba en el piso porque la tumbaron, tenía unos moretones, yo soy venezolano de Barinas, ella mete un paquetico de 10 tarjetas, cada una, yo sé que había eso porque yo manejo la caja, todo lo que es billete se lo llevaron, eran puros billetes pequeños, eran de 5 mil 10 y 20 mil bolívares, monedas no se llevaron eso lo dejaron regado en el piso, ya varias veces han robado el negocio …”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); las cuales son apreciadas y valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente el día 19 de mayo de 2007 en horas de la mañana varios sujetos portando armas blancas irrumpieron en el establecimiento comercial denominado AGRO MOROCHO ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, manifestando que se trataba de un atraco, seguidamente golpean a uno de los empleados con la cacha de un cuchillo, mientras el otro sujeto arremetía en contra la propietaria del comercio, ciudadana ESTHER MARTÍNEZ DE D`ACOSTA, lanzándola al piso, es decir, son contestes los prenombrados testigos en afirmar que en horas de la mañana del día 19 de mayo de 2007, varios sujetos ingresaron al establecimiento comercial Agro-morocho y una vez haber golpeado a uno de ellos, así como a la propietaria del comercio, portando armas blancas lograron apoderarse del dinero que se encontraba en la caja registradora; así como de varias tarjetas telefónicas, mientras otro sujeto esperaba en la parte externa del local, huyendo posteriormente del lugar. Lugar al cual le fue practicada la respectiva inspección técnica por parte del funcionario LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, al sitio del suceso; mediante la cual deja constancia de la ubicación y características del mismo; siendo incorporada al debate por su lectura la referida Acta Inspección Técnica; igualmente compareció a rendir su declaración el prenombrado funcionario, ratificando su acta de inspección; siendo valoradas y apreciadas por este Juzgador tanto el acta de inspección técnica como la declaración del funcionario que la practicó. ************************************************************

De igual forma se aprecia y valora la declaración de los funcionarios policiales WILFREDO MISAEL VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.856.651., de nacionalidad venezolana, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Detective adscrito a la IAPEM, región 03, Detective, con 14 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Me encontraba de servicio en la población de Higuerote, se acercó una persona y me dijo que estaban robando un local, salimos al sitio, una vez llegando vimos salir a tres sujetos del local comercial, creo que es agropecuaria morochos, vimos saliendo a tres ciudadanos del sitio, salieron unas personas diciendo que esas personas que estaban saliendo de allí los acababan de robar, los perseguimos, se metieron detrás del estadio, se metieron dentro de una urbanización, continuamos a pie dándole alcance a uno de ellos, los otros dos se fueron por la montaña, se le decomisó una cantidad de dinero y un cuchillo, procedimos a detenerlo, y se identificó. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…No recuerdo la fecha exacta, fue en el año 2007, la comisión estaba conformada por dos funcionarios y el agente Juan García quien era el conductor de la unidad, el que da la voz de alarma no era empleado ni nada, sólo nos informó, yo me traslado al comercio en la unidad, cuando vamos llegando al sitio salieron corriendo tres sujetos del local, luego viene un empleado y nos indica que esos muchachos que salieron corriendo de allí lo habían robado, de la estación de servicio al comercio tiene aproximadamente menos de 500 metros, fue en la avenida Andrés Eloy Blanco, ellos son aprehendidos en la urbanización Lago Mar, eso es bastante retirado, más de 800 metros, ellos iban corriendo, yo iba en la unidad, tuve dificultad para adelantar ya que la unidad no pasaba, siempre los mantuve de vista, en la persecución, uno de ellos llevaba franelilla blanca, el otro llevaba un blue jeans camisa roja, el otro llevaba un short tipo pescador y una franela a rayas, hubo un momento que tuvimos que abandonar la unidad, y seguimos tras de ellos corriendo, el muchacho se medio cae y yo fui el que le dio alcance al ciudadano, mi persona era el que comandaba la comisión, habían billetes de papel moneda arrugados y un cuchillo de aproximadamente 30 centímetros, era plateado, cacha de madera, marca estarbur, eran 57 mil y algo en varias denominaciones, después de la aprehensión lo llevamos a la unidad, y nos los llevamos al comando de Higuerote, lo mantuvimos allí cierto tiempo, y se fue hasta el local comercial donde se buscaron a las personas afectadas, ellos se presentaron el mismo día al comando, en cuanto a la señora es bastante mayor, extranjera, de una tercera edad, ella manifestó que en varias oportunidades la habían robado, y ella pensaba que eran las mismas personas, ella estaba como golpeada, y estaba bastante alterada…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso fue en horas de la mañana, eso sucedió en horas de la mañana como a las 9:30 o 10, la persona que se acercó dijo que en el local comercial habían varios sujetos, a esa persona no le tomamos los datos, saliendo de Higuerote a mano derecha, nosotros estábamos en la estación de servicio a mano izquierda, esas tres personas estaban corriendo hacia los lados del estadio, está una entrada el local comercial una entrada para el barrio, la unidad la dejamos por los lados del estadio, cuando ya no podíamos cruzar, esa persecución no pasó de 10 minutos, era un sitio abierto donde no habían muchos obstáculos, ellos nos llevaban cuando le dimos la voz de alto, no llevaban ni 50 metros, yo me bajé de la unidad, esa persona lo detuvimos en la calle, el señor cargaba un cuchillo en la pretina del pantalón, ese cuchillo lo tenía solo, me supongo que cargaba correa, lo cargaba por el lado de adentro del pantalón, era como de 20 o 30 centímetros, la distancia del sitio donde salieron corriendo al sitio donde lo detenemos eran como de 800 metros, se efectuó un disparo al aire cuando se dio la voz de alto, yo efectué un disparo, no sé si mi compañero efectuó otro disparo, las víctimas fueron al comando, ellos se tardaron en llegar como media hora o una hora, y después se les tomaron las declaraciones yo me entrevisté con ella en el comando, indicándole que era lo que había pasado, yo no estaba presente cuando le tomaron la declaración, no recuerdo quién se la tomó, yo me entrevisté con las otras dos personas, se le tomaron los datos, yo llegué a hablar con ellos, se le tomaron entrevistas, pero yo no se la tomé, no se le hizo reconocimiento, ya que eso está prohibido…”; y JUAN JOSÉ GARCÍA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.552, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario adscrito a la IAPEM, con 10 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Fue en higuerote de 08:30 a 09:00 de la mañana, unas personas indicaron que había un robo, nos trasladamos al lugar y unos sujetos salían corriendo del lugar, hubo una persecución y pocos kilómetros después los capturamos, los traslados, se le incautó un arma blanca y efectivo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Mi compañero y yo, detective Wilfredo Vaamonde, Vaamonde comandaba la persecución, estábamos en la estación de servicio de la virgen de Higuerote, había un grupo de seis personas aproximadamente nos dieron aviso, capturamos al señor que era el último, eran tres personas, ellos corrieron como a dos cuadras, lo capturamos a él, eran tres, no recuerdo la fecha, en esa urbanización hay cuadras y no pudimos pasar con el carro, nos bajamos y lo perseguimos, siempre estuvo a mi vista durante la persecución, llevaba un jeans, zapatos deportivos, camisa blanca, no recuerdo bien, arma blanca, el efectivo del lado izquierdo del pantalón, más o menos eran 70.000 bolívares, yo era el chofer de la comisión, después de la aprehensión los llevaron al local y se da parte a la Fiscalía, la señora del local indica que el ciudadano autor del hecho la golpeó, tenía el cuchillo y tomó el dinero…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Las personas que nos llamaron estaban dando gritos de auxilio, pusimos gasolina y salimos, sólo como un litro, los tres andaban con el acusado cuando salieron del local, salieron corriendo juntos, un joven, un señor mayor y el acusado, los tres iban corriendo juntos en la misma dirección, yo corrí con estas mismas botas, estas botas son livianitas, dejamos la patrulla y como a dos cuadras lo agarramos, él corriendo se tropieza y cae, al caer fue que lo capturamos, en la carretera dejamos la patrulla cerca de la urbanización, lo perseguimos como cinco minutos, corría en línea recta, siempre lo vi, corría en la carretera, nosotros nos bajamos y lo capturamos, los otros dos corrieron por una zona boscosa, sí estaban juntos pero se separaron y agarramos al último, era una persona mayor de 30 o 40 años aproximadamente, el menor iba en blue jeans, camisa de rayas y zapatos deportivos, el otro, camiseta, un impermeable y zapatos deportivos, sin gorras y lentes, el cuchillo lo llevaba en la mano y el efectivo del lado izquierdo, sí tenía el cuchillo en la mano, no llevaba más nada, en la comisaría identificaron al capturado, cuando las personas llegaron, uno de los trabajadores lo identificó, la señora lo identificó después porque estaba muy nerviosa, la hija de la señora, la señora dueña del local, y un empleado, el empleado tenía acento andino, los detuvieron en la urbanización Alamar.…”. A preguntas del tribunal, contestó: “…Cuando nosotros llegamos vimos salir del negocio a los sujetos y los perseguimos, a los tres los vi salir del negocio.…” (Negrillas del Tribunal). Una vez analizada y valoradas las presentes declaraciones, se evidencia que las mismas se corresponden con las declaraciones rendidas por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO CHACÍN APONTE y ABRAHÁN VELÁSQUEZ PARRA, quienes fueron testigos presencia les de los hechos; son contestes los prenombrados funcionarios policiales en afirmar que se encontraban en una estación de servicio equipando de combustible la unidad patrullera, cuando fueron informados que en un local comercial cercano a la estación de servicio se estaba perpetrando un robo; por lo que decidieron dirigirse al lugar, logrando observar cuando estaban próximos al lugar de los hechos, que tres sujetos salían del mismo en veloz carrera; por lo cual se originó una persecución que trajo como consecuencia la detención de un ciudadano, a quien le incautaron según los funcionarios policiales, un arma blanca tipo cuchillo y cierta cantidad de dinero; quedando corrobora la existencia de dicha arma y dinero, a través del respectivo reconocimiento legal que le fuera practicado a los mismos por el experto HERDY MOTTA; quien compareció al debate a rendir su respectiva declaración, ratificando dicho reconocimiento, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; siendo valoradas y apreciadas por este Tribunal tanto la declaración del experto así como el acta de reconocimiento legal por él practicado. *************************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos de los testigos, funcionarios policiales y el experto quien practicó la experticia de reconocimiento y las pruebas documentales incorporadas al juicio Oral por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. *************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 19 de mayo de 2007, siendo las 08:30 de la mañana, varios sujetos portando armas blancas irrumpieron en el establecimiento comercial denominado AGRO MOROCHO ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, manifestando que se trataba de un atraco, seguidamente golpean a uno de los empleados con la cacha de un cuchillo, mientras el otro sujeto arremetía en contra la propietaria del comercio, ciudadana ESTHER MARTÍNEZ DE D`ACOSTA, lanzándola al piso, quedando ésta en estado de inconsciencia, y bajo amenaza de muerte procedieron a apoderarse del dinero que se encontraba en la caja registradora, ausentándose posteriormente del lugar, hecho este calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión de los mismos. **************************

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO CHACÍN APONTE, ABRAHÁN VELÁSQUEZ PARRA; WILFREDO MISAEL VAAMONDE y JUAN JOSÉ GARCÍA PÁEZ, testigos presenciales y funcionarios policiales, respectivamente; así como también la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadanos HERDY MOTTA y LUIS ARMAS, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de la experticia de reconocimiento legal e inspección técnica realizada al sitio del suceso; incorporadas al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticias. De la declaración del ciudadano FÉLIX ANTONIO CHACÍN APONTE se desprende y así lo manifestó ante la sala de juicio, que en el momento que ingresan los sujetos al establecimiento comercial éste se encontraba en el depósito y no los llegó a ver; manifiesta que sabe que entraron unas personas a robar, que se trataba de dos personas, que cuando sale del depósito ya los sujetos se encontraban dentro del local; igualmente manifestó que los vio salir del local y que sólo salieron dos personas del local; asimismo señaló que la persona que vio era como bachaco, blanco, una persona mayor de cómo de 40 años que fue la que tomó el dinero de la caja; declaración esta que coincide con la rendida por el ciudadano ABRAHÁN VELÁSQUEZ PARRA, quien manifestó que se encontraba en compañía de la señora propietaria del negocio y su compañero FÉLIX CHACÍN quien se encontraba en el depósito; señala igualmente este ciudadano que entraron dos sujetos al establecimiento comercial, que el sujeto que sacó el dinero de la caja era blanquito, coco pelado que era como de 25 o 30 años, reiterando que esa persona era quien tenía el cuchillo y quien sacó el dinero de la caja, correspondiéndose esto con lo afirmado por el ciudadano FÉLIX CHACÍN, en cuanto a las características de una de las personas que ingresaron al local, que portaba el arma blanca y se apoderó del dinero de la caja registradora; características estas que no se corresponden con las características fisonómicas del acusado. Con respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios WILFREDO VAAMONDE, quien señaló que se encontraba en la estación de servicio cuando tuvieron conocimiento que tres personas se encontraban corriendo hacia los lados del estadio, manifiesta que detuvieron a una persona en la calle, después de haberse producido una persecución con un recorrido aproximado de 800 metros, señalando que la persona detenida cargaba un cuchillo en la pretina del pantalón, que lo cargaba por el lado de adentro del pantalón; asimismo señaló que durante la persecución jamás perdió de vista a los sujetos. Por otra parte el funcionario JUAN JOSÉ GARCÍA PÁEZ señaló que efectivamente se encontraban en una estación de servicio adyacente a la virgen de Higuerote y que unas personas le indicaron que había un robo, trasladándose la comisión policial al lugar y logró ver cuando tres sujetos salían corriendo del establecimiento comercial, produciéndose una persecución, logrando aprehender a uno de los sujetos a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y dinero en efectivo; indicó igualmente este funcionario que durante la persecución jamás perdió de vista a los sujetos, lo cual coincide con lo señalado por el funcionario WILFREDO VAAMONDE, es decir, son contestes en señalar que se encontraban en una estación de servicio, uno en compañía del otro y que hubo una persecución; no coincidiendo dichas declaraciones en cuanto al lugar donde la persona aprehendida portaba el cuchillo; esto es, por una parte WILFREDO VAAMONDE señala que el aprehendido cargaba el cuchillo en la pretina del pantalón, por el lado de adentro del pantalón; y el funcionario JUAN JOSÉ GARCÍA PÁEZ señala que el aprehendido llevaba el cuchillo en la mano; lo cual al hacer el análisis individual y comparativo de cada una de las pruebas antes señaladas, crea dudas a este juzgador en cuanto a la autoría o participación del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público y que han quedado plenamente demostrados en el debate. De las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, se desprende que al local comercial entraron dos personas que los sometieron y que los hechos ocurrieron; señala uno de ellos que la persona que tomó el dinero de la caja registradora era como bachaco, blanco, de unos 40 años de edad, que fueron sólo dos personas, cuyas características no coinciden con las del acusado; lo cual crea más dudas en este sentenciador en cuanto a la autoría o participación del acusado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO en los hechos; lo mismo señala el ciudadano ABRAHÁN VELÁSQUEZ testigo presencial de los hechos, quien corrobora que el ciudadano FÉLIX CHACÍN se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que ocurrieron y se corresponde con lo señalado por FÉLIX CHACÍN APONTE quien señaló que la persona que tenía el cuchillo fue quien tomó el dinero de la caja registradora. Al analizar y comparar las declaraciones de los testigos presencia les de los hechos con las declaraciones de rendidas por los funcionarios policiales; se desprende de éstas que el funcionario JUAN JOSÉ GARCÍA PÁEZ en varias oportunidades durante su declaración señaló que vio a las tres personas salir del establecimiento comercial; si los vio salir era porque lógicamente estaban adentro, que jamás los perdió de vista durante la persecución; ahora bien, cómo es que alguien que portaba un cuchillo en compañía de otras personas que salen corriendo; y cómo es que alguien con unas características distintas a las señaladas por los testigos presenciales de los hechos, es encontrado y aprehendido con los objetos antes señaladas, es decir, el cuchillo y el dinero robado y que la cantidad de dinero incautada no se corresponde con la sustraída?. No es lógico ni entiende este Juzgador que los funcionarios policiales hayan aprehendido a una persona con unas características tan diferentes a las señaladas por los testigos, y a quien durante la persecución jamás perdieron de vista. Esto crea duda en este Juzgador, por cuanto no puede existir tantas contradicciones entre dos funcionarios policiales que actuaron conjuntamente durante el procedimiento y cuyas declaraciones no se corresponden con las rendidas por los testigos presenciales de los hechos; lo cual no crea la plena convicción a este Tribunal que el acusado sea el responsable del delito que se le imputa; estimando que no quedó plenamente establecida responsabilidad alguna del acusado en los mismos; por cuanto se ha creado una duda razonable en el sentenciador; la cual surgió de la valoración y análisis individual y en su conjunto de las pruebas. Al no tener este Juzgador pleno convencimiento en razón de las dudas surgidas del análisis comparativo de las pruebas producidas durante el debate; debe entonces observar y aplicar la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela que contiene el principio de Indubio Pro reo; es decir, que en caso de duda debe favorecerse al reo; razones por las cuales estima este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO. *************************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de pruebas y de las dudas surgidas del análisis comparativo de las pruebas señaladas ut supra; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación o autoría del acusado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***********************************************************************

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser condenado. Sin embargo no logró demostrar el Ministerio Público que el acusado haya sido autor o partícipe de los delitos antes señalados. ******************************************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ***********************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Agro-Morocho C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *****************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO, venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, nacido en fecha 26 de febrero de 1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.454.609, residenciado en Urbanización Los Manglares, quinta Cují Mar, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; hijo de Francisca Olivia Tonito (v) y Julio Fernández (v), en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO, venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, nacido en fecha 26 de febrero de 1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.454.609, residenciado en Urbanización Los Manglares, quinta Cují Mar, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; hijo de Francisca Olivia Tonito (v) y Julio Fernández (v), y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. **********************************************

Se aplicaron los artículos 458 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión, notifíquese a la partes. ********
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. ***********************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, conforme con lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
EXP. Nro. 1U-395-08
JAAS/jaas.