REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-498-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADA: YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-13.615.530.
DEFENSA PRIVADA: Abg. WUILMER MELÉNDEZ ARIAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE en su carácter de fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la oferta de un medio y varios órganos de prueba, a fin de ser producidos durante el debate oral y público; a tal efecto este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ****************************

PRIMERO: Corre inserto a los autos escrito presentado por el Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE en su carácter de fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la oferta de un medio y varios órganos de prueba, a fin de ser producidos durante el debate oral y público. ***********************************************************************

Ahora bien, del análisis del escrito antes señalado, se desprende que la representación fiscal fundamenta su oferta probatoria en la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, las ofrece como pruebas complementarias, toda vez que tuvo conocimiento de ellas después de celebrada la audiencia preliminar y por haber surgido durante el debate la necesidad de oír las declaraciones de los funcionarios que señala en su escrito. A tal efecto el artículo 343 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En el presente caso el Ministerio Público no demuestra que las pruebas por él ofrecidas como complementarias, las haya conocido después de la audiencia preliminar, es decir; la representación fiscal no aporta elemento alguno que hagan presumir a este Juzgador que éstas hayan surgido después de la audiencia preliminar y que no fueron previstas durante la investigación; sino por el contrario, se evidencia del acta policial de fecha 06 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada Número 4; ciudadanos GELVIS PERRY, HÉCTOR LIRA, TATIANA DAUTTAN, LORENZO MARTÍNEZ y YORMAN MÁRQUEZ; igualmente se desprende del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que éste fundamente su acusación en el contenido del acta policial de fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por los prenombrados funcionarios policiales; asimismo ofreció la declaración de la experta MARJORIE MARCANO, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada; siendo en esta oportunidad ofrecida tal experticia química por el Ministerio Público como nueva prueba; a pesar de haber tenido conocimiento de ésta desde antes de celebrarse la audiencia preliminar; de lo que se desprende que el Ministerio Público desde la etapa preparatoria tiene conocimiento de las pruebas que ahora pretende promover como nuevas conforme con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; con tales circunstancias la representación fiscal, lejos de demostrar que tuvo conocimiento de estas pruebas después de la audiencia preliminar, lo que evidencia es la falta de diligencia de éste al momento de ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. El hecho que al Ministerio Público se le haya olvidado ofrecer algún medio u órgano de prueba no significa que durante la etapa de juicio oral y público tengan que reanudarse las etapas y lapsos del proceso ya precluidos a fin de permitirle ejercer las cargas y facultades; además de ello el desconocimiento de las pruebas no debe entenderse desde el punto de vista personalísimo del sujeto encargado de la representación del Ministerio Público, sino desde el punto de vista procesal, es decir, que sea desconocida durante la investigación o antes del debate. Admitir las pruebas ofrecidas por la defensa sería subvertir el orden público y la normal marcha del proceso penal tal como ha sido concebido por el legislador; si bien el derecho a la defensa es de rango constitucional, no es menos cierto que los lapsos no pueden ser relajados por las partes, ya que son de orden público. Razones por las cuales estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA. ***************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE las pruebas ofrecidas como complementarias por el Ministerio público conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las declaraciones de los funcionarios policiales GELVIS PERRY, HÉCTOR LIRA, TATIANA DAUTTAN, LORENZO MARTÍNEZ y YORMAN MÁRQUEZ; y la experticia química Nº 9700-130-3135, suscritas por las expertas MORJORIE MARCANO y ANDREÍNA GUZMÁN . ****************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

















Exp.N° 1U-498-08
JAAS/jaas