SENTENCIA CAUSA No 2U-956-07
JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
FISCAL 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE.
ACUSADO: ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.910.285, de 24 años de edad, de profesión y oficio: Barbero, de estado civil soltero, hijo de Romelia Solórzano (v) y residenciado en: Urbanización las Clorís, casa Nro. 15, Municipio Brión del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA.
SECRETARIA. ABG. ELENA PRADO
ALGUACIL: MAGVIRI ARIAS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de el ciudadano ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.910.285, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fuera imputado por la DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por la DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:
“…Al referido ciudadano se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Publico lo siguiente: Ser la persona que fuera sorprendida de forma flagrante a las 7:30 horas de la mañana del día 19 de Agosto de 200.7, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación e Inteligencia de la Región Policial N° 04 de la Policía del Estado Miranda con sede en Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, en el transcurso de una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, practicado en un recinto ubicado en: Urb. Coralias, sector el Cien, Municipio Brión del Estado Miranda, vivienda en construcción de bloques frisados, pintada de color verde, con techo de abesto, rejas, ventanas y puertas pintadas de color verde claro, con rodapiés de ladillos rojos en cuya parte interior se logro localizar en la segunda habitación, Un (01) envoltorio de material sintético de colores amarillos y negros, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de forma rectangular de papel aluminio, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga; una (01) cajetilla de material sintético de color azul, donde se puede leer “Calcibon” contentivos de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una pasta compacta color beige de presunta droga; nueve (09) envoltorios de material sintético color amarillo y negro contentivo de un polvo color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio de material sintético color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga; un (01) envoltorio de color negro, contentivo a su vez de un envoltorio en papel aluminio constante de restos de vegetales y semillas de presunta droga. Ahora bien conforme a las informaciones obtenidas por la propia comunidad, se conocía que la referida vivienda el imputado se dedicaba de forma permanente al expendio de Sustancias Estupefacientes en dicho lugar, por ello el Ministerio Publico ordeno se precediera a la vigilancia del lugar, percatándose los funcionarios designados de la permanente visita a dicho local de diferentes personas con fines distintos a la adquisición del producto que se vende en el referido lugar.” (Subrayado y negrilla del tribunal).
El martes 21 de Octubre de 2008, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público. En esa oportunidad el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, ABG. VICTOR JULIO GONZALEZ, expuso:
“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público probara que el día 19 de agosto de 2007, a las 7 de la mañana en el caserío las coralias sector el 100, se practicó visita domiciliaria en el cual señalaba al hoy acusado que intercambiaba dinero con sustancias de presunta droga, al practicar el allanamiento en la vivienda lograron incautar en una de las habitaciones una cajetilla con 6 envoltorios de una sustancia compacta de color beige con un peso de 900 miligramos y un envoltorio que contenía polvo blanco y una sustancia pastosa con un peso de 1 gramo y un envoltorio compuesto de restos y semillas vegetales con un peso de 102 gramos y otro envoltorio con 7 gramos, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en la acusación, el Ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado es autor y partícipe del hecho atribuido y calificado por el como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa Privada penal ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, defensor del acusado: ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO, quien expone:
“Es cierto que el día 19 de agosto se practico un allanamiento en la casa de la madre de mi defendido más no era la casa de mi patrocinado, mi patrocinado tenía tiempo viviendo fuera de su casa, él estaba viviendo en caracas y el día sábado fue a la casa de su progenitora y se realizó el allanamiento, los funcionarios policiales son los que entran primero a la casa revisan a la casa y posteriormente es que pasan a los testigos, en este debate oral y público el Ministerio Público deberá desvirtuar el principio de inocencia que arropa a mi patrocinado, el Ministerio público no podrá demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, esta defensa considera que una vez termina la recepción de las pruebas va a solicitar que la sentencia que se dicte sea una sentencia absolutoria” es todo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico señalando lo siguiente:
“Considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez no resolvió esas excepciones por lo que existe es un vació no una negativa, y al no haber un acta formal no se puede sacrificar la justicia considera el Ministerio Público que si se produjo una violación en la audiencia la misma quedó subsanada en la audiencia”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano ROSMEL ASDRUBAL Solórzano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.910.285, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:
“No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, el día 21 de Octubre de 2008, se decretó la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio Público, así como los de la Defensa y oído a el acusado su deseo de no declarar, el Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 28 de Octubre de 2008 a las 09:00 AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto previo resumen de lo acontecido en la Apertura del presente Debate Oral y Público en fecha 21-10-08, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Se declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente pasa la testigo promovida por el Ministerio Público la ciudadana ALFONZO MARRERO CRUZ ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.533.401, residenciada en: Urbanización el Cien, Tacarigua Estado Miranda, a quien le fue tomado juramento de Ley con fundamento en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como fue impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, en cuanto al Delito de FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:
“El día del allanamiento yo estaba despierta y escuche que le estaban haciendo un allanamiento en la casa de la Sra. Romelia y me llegue allá veo al muchacho en la patrulla, veo a un policía en la puerta de la casa pregunto que pasó y me dicen que estaban practicando un allanamiento al rato veo que salen ellos y me dicen tranquila que no pasó nada, yo he estado en otros allanamiento y en esa casa no revisaron nada por que no había desorden, en un allanamiento revisan todo y allí no revisaron nada y la policía me dijo que todo estaba bien”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente: “Eso fue un domingo a las 07 de la mañana, los funcionarios policiales no me dieron explicación de porque estaban practicando el allanamiento, no tenía conocimiento que allí se practicaran hechos ilícitos, yo tengo 2 años viviendo en el barrio y todos somos amigos, yo estaba durmiendo me pare y llegue a la casa de mi tía y vi la patrulla parada y me acerque hasta la casa de la Sra. Romelia por que me extrañó que hicieran un allanamiento allí por que nunca he visto nada irregular, estaba la señora Romelia y su hijo, su otro hijo que tiene un niño, cuando llegue a la casa de la Sr. Romelia estaba la Sra. Romelia sentada el otro hijo de la Sra. Romelia, estaban 2 testigos que conozco de vista pero no de nombres, mientras hacían el allanamiento yo estaba afuera de la casa y entre hasta la sala hay 2 cuartos a la derecha, cuando uno entra se ve un cuarto, la casa tiene 3 habitaciones yo no entré a las habitaciones, yo entré a la sala y todo estaba normal estaba impecable y la cocina también pero yo no entré a los cuartos, no me consta que los funcionarios hayan o no revisado los cuartos, eran como 4 funcionarios policiales uniformados y 2 vestidos de civil que no estoy segura que eran funcionarios policiales, no les vi identificación, Rosmel estaba metido en la patrulla no tengo conocimiento por que él se encontraba en la patrulla también habían 2 funcionarios policiales uno montado en la patrulla y otro que estaba fuera de la patrulla, en total eran como 5 ó 6 policías, los funcionarios se lo llevaron a él y ya, después que se lo llevaron preso la comunidad dijo que se lo habían llevado preso por que habían encontrado algo allí pero no tengo conocimiento si es droga,”, es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente: “Había una sola patrulla, habían 4 funcionarios policiales uniformados y 2 civiles que creo que eran funcionarios policiales aparte de eso no habían otras personas de civil, eso duró como ½ hora, el hijo de la Sra. Romelia que estaba sentado en la sala se llama ROSMEL es menor de edad debe tener 14 ó 15 años de edad que no es el muchacho que se llevaron detenido, somos amigos de la comunidad del Cien ese es un caserío pequeño como 500 casas, yo tenía tiempo como 9 meses que no veía a Rosmel por que él estaba viviendo en caracas que fue el muchacho que se llevaron detenido, el día que vi a ROSMEL fue el mismo domingo del allanamiento y tenía 9 meses que no lo veía en la comunidad él estaba trabajando en caracas y lo sé por que yo le preguntaba a su mamá la SRA. ROMELIA, yo he entrado a la casa donde hicieron el allanamiento, esa casa tiene 3 habitaciones a mano izquierda y a mano derecha hay una habitación y el baño, no me dijeron donde encontraron esa droga, después de allanamiento no fui a esa casa”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: “Yo hable con el funcionario policial que estaba en la puerta y él me dijo no tranquila aquí no paso nada no hay novedad y me dejaron allí en la puerta, a mi no me enseñaron nada de nada, yo no firmé nada y le pregunté a ellos que pasaba y me decían todo norma tranquila sin novedad, me enteré que era un allanamiento por que yo he estado en otros allanamiento y se que revisan hasta el último huequito, a mi no me dijeron nada si habían conseguido nada si se que lo habían sembrado, después que había pasado todo al siguiente día me entere por la comunidad que estaba hablando de lo sucedido, yo no firmé nada, yo no vi nada, yo fui a declarar a Guatire pero no sé que órgano policial era”, es todo.
Seguidamente pasa a declarar la ciudadana SOJO SUAREZ YESIKA CAROLINA, quien es venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.528.940, residenciada en Las Coralias, Estado Miranda, a quien le fue tomado juramento de Ley con fundamento en los artículos 227, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como fue impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, en cuanto al Delito de FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:
“El día del allanamiento llegó bruscamente la policía llegó ROSMEL abrió la puerta y ellos entraron bruscamente a mi me sacaron del cuarto, a él lo metieron en la patrulla, entraron y se lo llevaron sin boleta de captura ni nada, a mi me sacaron del cuarto y me dejaron en la sala y ellos se quedaron en el cuarto, se lo llevaron a él, yo fui a ver por que motivo se lo habían llevado fuimos a la policía y me dijeron que todo estaba bien” es todo. Seguidamente a preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente: “Tengo como pareja con ROSMEL 9 años, yo vivo en mi casa y él vive en su casa, el vive como a una cuadra de mi casa, yo estaba en su casa desde la noche anterior por que él había llegado de caracas, estábamos hablando normal no ingerimos bebidas alcohólicas, eso duró ½ hora a mí me sacaron del cuarto y me dejaron en la sala y ellos se quedaron en el cuarto ellos sólo vieron las demás habitaciones pero ellos no revisaron nada por que yo estaba en la sala, la única habitación que revisaron fue el cuarto de él nada más, entraron como 6 funcionarios policiales habían unos uniformados y 2 estaban de civil, en la casa estaba el hermano que se llama RONEL su esposa y nosotros, no habían personas de la vecindad dentro de la casa pero afuera sí, si entró una persona de la comunidad entró a la vivienda ella estuvo allí después del allanamiento y duró en la casa ella como ½ hora, a ROSMEL se lo llevan cuando los funcionarios policiales entran a la casa se lo llevaron 4 funcionarios policiales salieron los 4 funcionarios policiales con él, en la casa se quedaron 2 policías dentro del cuarto y estaban de civil, esos funcionarios que sacaron a ROSMEL se quedaron afuera, entraron al cuarto del hermano sólo abrieron la cortina pero no revisaron nada, ninguno de los funcionarios policiales nos dijeron por que se lo habían llevado detenido, en la jefatura tampoco nos dijeron nada simplemente que todo estaba bien, se que él esta preso por que habían encontrado unas cosas una droga una cosa así, no sé que cantidad era”, es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente: “Esas personas llegaron a la casa a las 6:30 a.m, RONEL abre la puerta cuando ellos llegan yo estaba en el cuarto durmiendo, cuando tocaron la puerta yo escuché que tocaron la puerta y me levante y cuando me asomo a la puerta del cuarto veo que los funcionarios policiales se lo llevan esposado, la casa tiene 3 habitaciones en la izquierda hay un cuarto que es del hermano, el segundo es de la mamá y el tercero de nosotros, los cuartos tienen puerta y cortina y cada cuarto tiene su llave, cuando los funcionarios se lo llevan pregunte por que se lo llevábamos su mamá, su hermano y yo, y no dijeron nada, su hermano se llama RONEL tiene 20 años estaba la esposa de RONEL que se llama DAINE ellas es menor de edad tiene 17 años y la hermana ROMERSI ella es menor tiene 12 años, la mamá de él no estaba allí la SRA. ROMELIA, ella llegó después que llegó la policía, la policía entró al cuarto de nosotros y allí estaba mi hija de 3 años y yo salí del cuarto con ella, los funcionarios policiales entraron al cuarto yo me salí y ellos se quedaron en el cuarto si habían testigos en el allanamiento había un solo testigo que entró con la policía cuando entraron al cuarto los funcionarios policiales los funcionarios policiales que entraron al cuarto estaban de civil, había una señora que era testigo se llama MARITZA ella es de la comunidad ella también entró al cuarto con los funcionarios policiales, ese fue el único cuarto que revisaron esa revisión del cuarto duró ½ hora, no revisaron las adyacencias de la casa, yo fui a la jefatura de Mamporal y no nos querían decir nada que todo estaba bien, nos dijeron que él estaba detenido por una droga, no nos mostraron la droga que supuestamente incautaron, nosotros somos pareja pero cada quien vive en su casa, ROSMEL tenía como 7 u 8 meses que no venía hasta el día sábado que vino como a las 6 de la tarde y el allanamiento fue el domingo, yo fui a la casa de ROSMEL como a las 9 de la noche, yo era la que iba para caracas por que él estaba trabajando y yo mensualmente iba a visitarlo a caracas, esa casa nunca la habían allanado, ROSMEL nunca a estado preso su hermano tampoco,”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: “Mi relación de pareja con ROSMEL es abierta, nosotros tenemos 1 niña que tiene 3 años de edad y juntos tenemos 9 años, Las Coralias, casa Nro. 14 calle Barlovento esa es la casa de ROSMEL, mi casa no es esa yo me quede esa noche circunstancialmente, yo no tengo pertenencias en la casa de ROSMEL, la mamá de ROSMEL se llama ROMELIA MACHADO SOLORZANO, la puerta de la casa la abre ROSMEL lo detienen los policías y se lo llevan en el momento que a él lo sacan entran 2 oficiales y me sacan a mi del cuarto, la conducta de ROSMEL es normal él no consume droga, eran 2 testigos un masculino que no lo conozco y una femenina que se llama MARITZA BLANCO y ella vive en la comunidad ”, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo órganos de pruebas que evacuar el día de hoy la ciudadana Jueza ordena alterar el orden de las pruebas y de seguidas se da inicio a la recepción y EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES procediendo a darle lectura a:
1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA 9700-130-6492 de fecha 20/09/07 practicada por las expertas KAIBAY RIVAS y MARYURI MARCANO adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
“FOLIO (01) DE (03): DESCRIPCION DE MUESTRA: Una cajetilla elaborada en material sintético de color azul, donde se lee “calcibon” en cuyo interior se encuentran: Seis: (06) envoltorios elaborados en papel aluminio. CONTENIDO: Sustancia de color Beige de forma compacta, PESO NETO: (900) miligramos, COMPONENTE: Cocaína base (Crack), 62,27 %. OBSERVACIONES: Se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra “B y C” para la realización de los análisis de certeza correspondientes a las muestras A1, A2 y A3 no se devolvieron por ser utilizadas en su totalidad para el análisis químico correspondiente, se les practico a las muestras A1, A2 y A3 en sus contenedores la prueba de orientación (reacción de Scott), arrojando resultados positivos para cocaína y de las muestras “B y C” se le realizo el examen físico y reacción química ( reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para marihuana, el resto de las muestras “B y C” y sus contenedores fue devuelto debidamente sellada con un precinto de seguridad de plomo N° 217727, todo lo antes expuesto de muestras y entrega de evidencias N° 1513, de fecha 14-09-200.7. Informe que rendimos a solicitud del Fiscal 8° del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Miranda en cumplimiento con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para los fines que juzgue pertinente.- FOLIO (02) DE (03): DESCRIPCION DE MUESTRA: Nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, atados con hilo de color rojo.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco. CONTENIDO: Polvo de color blanco y sustancia pastosa de color blanco, PESO NETO: Un (1) gramo, COMPONENTE: Cocaína en forma de clorhidrato. 51,33 %. OBSERVACIONES: Se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra “B y C” para la realización de los análisis de certeza correspondientes a las muestras A1, A2 y A3 no se devolvieron por ser utilizadas en su totalidad para el análisis químico correspondiente, se les practico a las muestras A1, A2 y A3 en sus contenedores la prueba de orientación ( reacción de Scott), arrojando resultados positivos para cocaína y de las muestras “B y C” se le realizo el examen físico y reacción química ( reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para marihuana, el resto de las muestras “B y C” y sus contenedores fue devuelto debidamente sellada con un precinto de seguridad de plomo N° 217727 todo lo antes expuesto de muestras y entrega de evidencias N° 1513, de fecha 14-09-200.7. Informe que rendimos a solicitud del Fiscal 8° del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Miranda en cumplimiento con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para los fines que juzgue pertinente.- FOLIO (03) DE (03): DESCRIPCION DE MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y amarillo en cuyo interior se encuentra Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro en cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio. CONTENIDO: Fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, PESO NETO: ciento dos (102) gramos con doscientos (200) miligramos, COMPONENTE: Marihuana (Cannabis Sativa). OBSERVACIONES: Se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra “B y C” para la realización de los análisis de certeza correspondientes a las muestras A1, A2 y A3 no se devolvieron por ser utilizadas en su totalidad para el análisis químico correspondiente, se les practico a las muestras A1, A2 y A3 en sus contenedores la prueba de orientación ( reacción de Scott), arrojando resultados positivos para cocaína y de las muestras “B y C” se le realizo el examen físico y reacción química ( reacción de sal de azul rápido) arrojando resultados positivo para marihuana, el resto de las muestras “B y C” y sus contenedores fue devuelto debidamente sellada con un precinto de seguridad de plomo N° 217727 todo lo antes expuesto de muestras y entrega de evidencias N° 1513, de fecha 14-09-200.7. Informe que rendimos a solicitud del Fiscal 8° del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Miranda en cumplimiento con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para los fines que juzgue pertinente.-
2.- INSPECCION TECNICA NRO. 1058 de fecha 12/09/07 realizada por los funcionarios JOSE SOFUA y LUIS ARMAS.
“Cumpliendo instrucciones del Fiscal 8° del Ministerio Publico, Doctora Astrid Carolina Ochoa, según oficio N° 2063-07, de fecha 06 de Septiembre de 200.7, en esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: SUBINSPECTOR JOSE SOFUA Y EL AGENTE LUIS ARMAS, adscritos a esta subdelegación en: una vivienda N° 14 ubicada en la urbanización Coralia, sector el Cien, Municipio Brión, Estado Miranda, lugar el cual se acordó efectuar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de los siguiente: Trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura ambiente calurosa, todos estos aspectos físicos para el momento de la presente inspección correspondiente a la dirección de arriba mencionada, donde se observa en orientada en sentido Este fachada principal de la vivienda, fabricadas en paredes de bloques , pintadas con cemento y pintadas de color verde claro, dicha vivienda posee rodapiés de ladrillo de color rojo, en proceso de construcción, al acceder a la misma, se visualiza dividida en sala-comedor, cocina con piso de cerámica color marrón, dos cuartos y un baño del lado izquierdo, otro cuarto de al lado derecho con cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho, pintado de color azul, con piso de cemento, mobiliario en regular estado de conservación, al final se visualiza una puerta de metal, la misma da acceso al patio, posteriormente se hizo la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, arrojando resultado negativo, es todo.
Se deja constancia que de esta prueba (ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 19/09/07) consta en el expediente en copia simple e ilegible razón por la cual no se incorpora dicha documental en esta audiencia.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado lo relativo al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado ROSMEL ASDRUBAL SOLÓRZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.910.285, quien Expone:
“No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 06 de Noviembre de 2008 a las 9:00 AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acuerda DIFERIR el presente acto para el día 11 de Noviembre de 200.8 a las 9:00AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, Seguidamente se hace pasar a la Sala al ciudadano MIGUEL ESTEBAN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil, casado titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.733.180, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 227, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en cuanto al Delito de FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:
“Una mañana iba a mi trabajo, y una comisión de la policía me llevaron al sector de la Colina y me llevaron a una vivienda y ahí agarraron al muchacho, me llevaron a una casa y entramos me llevaron a un cuarto no había nada, y luego entraron nuevamente y consiguieron, no se que era pero estaba envuelto,” es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente: “Cuando yo iba llegando a mi trabajo en la alcaldía de Brión” “me pidieron la cedula y me dijeron súbete a la unidad” “cuando íbamos llegando al sitio me dijeron que iba de testigo a un allanamiento” “yo no quería prestar la colaboración porque iba perder el día de trabajo” “me llevaron a la Colina de Tacarigua” “eran como seis funcionarios” “era una casa rural, no recuerdo el color, creo que era azul” “ellos primero golpearon a patadas la puerta” “salio una señora a abrir y los funcionarios entraron primero” “le dieron una orden a la señora y yo estaba presente cuando la leyeron” “si revisaron la casa y no se que encontraron” ERA UN COSA REDONDA ENVUELTA EN UNA BOLSA NEGRA, ESTABA AMARRADA” “NO ME INFORMARON QUE ERA LO QUE HABÍAN ENCONTRADO” “se llevaron detenido a un muchacho, no lo recuerdo mucho, no se si esta presente aquí en la sala” “eran como 5 o 6 funcionarios, al ciudadano se lo llevaron en otra unidad” “estaba una mujer, el muchacho que detuvieron y su hermano” “estaba la dueña la mujer del muchacho detenido y el hermano” “supuestamente lo que encontraron estaba en un cuarto a mano derecha, yo entre la primera vez que revisaron y no encontraron nada y luego ellos consiguieron eso”, es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente: “Éramos 2 testigos” “eran 6 funcionarios una patrulla de civil en un machito blanco, de civil eran 2 funcionarios una mujer y un hombre” “en la otra unidad iban tres funcionarios en cada uno” “yo iba en el machito blanco con los civiles” “el otro testigo iba en la patrulla de poli Miranda” “los funcionarios cuando se bajaron le cayeron a patadas ala puerta” “el de poli Miranda llego cerca y el otro estaba mas apartado” “ cerca como de aquí a la pared” “cuando entramos revisaron el cuarto a mano izquierda” “sacaron a una persona y luego entramos nosotros, yo no vi como lo sacaron” “yo no vi a la persona que detuvieron” “ellos entraron primero y luego nos bajaron del machito”. “cuando entramos le presentaron el documento a la dueña de la casa, y comenzaron a registrar los cuartos primero el del lado izquierdo , luego el baño y luego el cuarto a mano derecha” “en el primer cuarto no consiguieron nada, en el baño no consiguieron nada, y el segundo cuarto no consiguieron nada cuando entramos la primera vez, luego ellos entraron y si consiguieron el paquete” “habían tres personas la dueña de la casa, un muchacho menor de edad y una muchacha” “el muchacho era mucho menor que la muchacha” “estas personas se quedaron en la casa” “lo que consiguieron era una cosa redonda, ellos no abrieron el paquete, ni cuando fuimos a la policía, yo declare en Mamporal en el comando de la policía” “eso fue como a las 7 de la mañana” “después de ahí nos fuimos hacia Mamporal” “solo hubo un detenido”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “No conozco los nombres de las personas que estaban en la casa” “yo no se donde esta la casa porque no conozco la zona yo vivo muy lejos de ahí” “LOS FUNCIONARIOS NO DESTAPARON EL PAQUETE”.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano LUCIANO KEY BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.838.805, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 227, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en cuanto al Delito de FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:
“Un día domingo iba yo a mi lugar de trabajo, me detuvo una patrulla me pidieron la cédula me montaron en la patrulla y me llevaron a que fuera testigo de un allanamiento, cuando llegamos al lugar ellos entraron, y luego salieron a buscarnos, entramos revisamos no conseguimos nada, luego entraron nuevamente y consiguieron una bolsita de supuestamente era droga”, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente:”era como 6 o 7 funcionarios” “yo me di cuenta que sacaron a un muchacho detenido” “yo no les vi la orden de allanamiento” “ellos no leyeron ningún papel dentro de la casa” “era una bolsita y ellos dijeron que era droga, y estaba en el cuarto debajo del colchón, era creo que negra”, es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente: “Se bajaron los funcionarios y nos dejaron en la patrulla, ellos entraron y me di cuenta que sacaron a un muchacha , no se quien era, ellos entraron y nos llevaron a nosotros para hacer revisión en dos cuartos el baño, revisamos y no encontramos nada, luego ellos entraron y salieron a buscarnos nuevamente y cuando volvimos a entrar ellos consiguieron una bolsita” “si cuando entramos la primera vez revisaron y no había nada y la segunda vez que revisaron encontraron la bolsita” “LA PRIMERA VEZ QUE REVISARON EL COLCHÓN NO HABÍA NADA Y LA SEGUNDA VEZ QUE REVISARON ESTABA UNA BOLSITA Y ELLOS DIJERON QUE ERA DROGA” “ELLOS LA SACARON UNOS PAQUETES EN FRENTE DE MI NO LOS ABRIERON” “ELLOS NO ABRIERON NINGUNA BOLSA SOLO DIJERON QUE ERA DROGA” “dentro de la casa había un muchacho, una muchacha una señora” “el muchacho que sacaron de la casa lo montaron en una unidad” “no me fije como estaba vestido el detenido” “en la unidad donde yo iba, habían 2 de civil un funcionario y una funcionario” “las personas de la casa estaban sentados” “no me dijeron quien usaba el cuarto donde consiguieron el paquete”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “NOSOTROS ENTRAMOS PRIMERO A UN CUARTO EL BAÑO Y A UN SEGUNDO CUARTO, EN ESE MOMENTO NO CONSEGUIMOS NADA Y CUANDO ÍBAMOS SALIENDO A LAS PUERTAS DE LA SALA, LA POLICÍA NOS HICIERON PASAR NUEVAMENTE PORQUE HABÍAN CONSEGUIDO ALGO QUE ELLOS DICEN QUE ERA DROGA” “si la firma que esta en esa acta es mía”.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado lo relativo al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado ROSMEL ASDRUBAL SOLÓRZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.910.285, quien Expone:
“No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 18 de Noviembre de 2008 a las 10:00 AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acuerda DIFERIR el presente acto para el día 20 de Noviembre de 200.8 a las 9:00AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, Seguidamente se hace pasar a la Sala a la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, quien es venezolano, 23 años de edad, de profesión u oficio: experto técnico uno, TSU Químico Industrial, Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.270.900, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 354y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien previa exhibición de la experticia realizada expuso:
“Ratifico que es mi firma, se trata de experticia química botánica, la experticia a es una cajetilla elaborada en material sintético, donde se encuentra 6 envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia beige de 900 miligramos positivo para cocaína base crack 22,27%, la muestra 2 son 9 envoltorios de material sintético de 1 gramo de polvo blanco resultando positivo de cocaína en forma de clorhidrato 35,53%, la muestra a es un envoltorio material sintético sustancia pastosa color blanco 200 miligramos cocaína en forma de clorhidrato 51,3%, la evidencia b envoltorio material sintético de papel de aluminio con fragmento vegetales y semillas verdoso 102 gramos con 200 miligramos positiva para marihuana, la evidencia c es un envoltorio material sintético de de fragmentos vegetales color verdoso con un peso 37 gramos positivo para marihuana, a cada una de las evidencia se le practico exámenes de certeza y orientación”. A preguntas del Fiscal respondió: “El porcentaje se refiera a la pureza de acuerdo a los análisis de certeza con un patrón de referencia, de acuerdo a los picos y tiempos de retención se extrapola y se calcula el porcentaje” “la que determina el porcentaje es pruebe a de certeza y la de orientación es para determinar si se esta en presencia de droga” “si para la cocaína la coloración de la sustancia se torna azul turquesa, para la marihuana se utiliza el reactivo azul rápido y las características físicas propias de la marihuana” “51,33 y 62, 25” “apara hacer los análisis tomamos un alícuota de un gramo, en la evidencia a1 a2 y a3 que poseen menos de un gramo se utiliza en su totalidad en los análisis” “a1 se determino que es crack, cuando se hace la elaboración de la droga al crack es la base donde se acumula la mayor parte de solvente” “si las sustancia son ilegales”. A preguntas de la defensa respondió: “Tenemos unas normas que para poder recibir la evidencia tiene que se los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, acta policial oficio de fiscalía y que la evidencia concuerde con el acta policial el acta de fiscalía y el oficio de toxicología” “la fecha fue de recepción fue 14-09-07” “no tengo conocimiento del día que se incauto la droga” “tengo entendido que después del allanamiento tarda mucho en llegar a la muestra división. A preguntas del tribunal respondió: “SON 900 MILIGRAMOS DE CRACK, CLORHIDRATO 1 GRAMOS 200 MILIGRAMOS Y DE MARIHUANA 139 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS”.
Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público la ciudadano MARITZA COROMOTO BLANCO, quien es venezolano, 42 años de edad, de profesión u oficio: obrera, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.437.994, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en cuanto al Delito de FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa durmiendo y mi hija me llamo porque algo le pasaba en la casa de la señora Romelia, entramos a un cuarto y no conseguimos nada, el otro cuarto, la cocina y el baño, revisaron el colchón y las sábanas no encontraron nada, cuando salimos y ellos volvieron a entrar revisaron el colcho encontraron una bolsa negra, y los funcionarios dicen que era droga”. A preguntas del Fiscal respondió: “Yo estaba en mi casa durmiendo, y mi hija me llamo, para que fuera a casa de la señora Romelia y cuando llegue a la casa de Romelia, estaban dos funcionarios y la señora Romelia, me pidió el favor de que fuera testigo” eso fue como a las 7 de la mañana” “mi hija se llama Iris Ramos Blanco” “somos vecinos mi casa esta cerca” “no tengo conocimiento si en esa casa hay una venta de droga” “si habían una mujer de civil y un policía, los demás estaban de civil y me di cuenta por la placa que usan” “no se si le mostraron una orden de allanamiento, yo no lo vi” “habían dos hombres de testigo y yo” “pasamos por varios cuartos y no consiguieron nada, hay no había nada cuando nosotros entramos” “ENTRAMOS LOS DOS TESTIGO Y YO Y LA POLICÍA” “REVISARON LA CAMA ALZARON EL COLCHÓN QUITARON LA SÁBANA Y NO ENCONTRARON NADA, Y NOS MANDARON A SALIR LUEGO SE REGRESARON ELLOS ADELANTE Y NOSOTROS ATRÁS NOS LLAMARON LEVANTARON EL COLCHÓN Y HABÍA UNA BOLSA NEGRA, YO LE DIJE QUE DE DONDE SACARON ESO QUE LA PRIMERA VEZ NO HABÍA NADA” “YO NO VI. A NADIE COLOCANDO LA BOLSA AHI”. A preguntas de la defensa respondió: “dentro de la casa estaba la señora Romelia en la sala su hijo Ronel sus 2 yernas y una nietecita” “ su hijo tiene como 18 años” “si yo conozco a Rosmel lo tenían en una patrulla no recuerdo era una patrulla” “yo una vez lo vi en capitolio yo tenia como 7 u 8 meses que no lo veía por la casa” “los testigos estaban en la sala” “empezaron por un cuarto que esta a la derecha, levantaron el colchón se asomaron por debajo de la cama” de ahí fuimos al baño lo medio vieron se asomaron detrás de la poceta luego fuimos a la cocina, entramos a otro cuarto, levantaron el colchón revisaron una mesita y quitaron la sábana” “no se de quien era el cuarto” “luego de que revisamos salimos y ellos se regresaron al cuarto y llamaron a otro funcionario porque había una bolsa negra debajo del colchón en ese cuarto” “ ahí mismo nos montaron en la patrulla y nos llevaron a Mamporal, me dijeron que firmara rápido si yo me quería ir” “yo solo estuve sentada ahí no me entrevistaron y no leí lo que firme, que los ciudadanos Daniel Bolívar y Raiza Sojo son testigos de la defensa, ahora bien esta defensa a los fines de celeridad del proceso y siendo que la declaración de las personas no son tan importantes, ya que ellos no son testigos del allanamiento, esta defensa prescinde de los testigos antes mencionados. La fiscalía solicita: la suspensión del debate para que se cite nuevamente al funcionario SALAS URBINA ROMULO, de la región policial 3 a fin de que haga su declaración.
Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado lo relativo al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.910.285, quien Expone:
“No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 27 de Noviembre de 2008 a las 09:30 AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto previo resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a el acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con sus Defensores Públicos; quien manifestó ser llamarse. ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.910.285, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-84, de profesión y oficio: Barbero, de estado civil soltero, hijo de Romelia Solórzano (v) y residenciado en: Tacaraigua, Urbanización las Coralias, casa Nro. 14, Municipio Brión del Estado Miranda quien Expone:
“Todo empezó porque yo tenia una moto tenia mi barbería y estudiaba en el liceo, tuve un problema con mi padrastro y el me dijo que me fuera de mi casa, un día me lo encontré en Tacarigua y me amenazo, me tuve que ir apara caracas y los domingos trabajaba en caracas vendiendo zapatos los fines de semana, un policía la tenia agarrada conmigo, yo los fines de semana jugaba caballo, los policías la tenían agarrada conmigo y me fui para caracas, y un día me hicieron un allanamiento y el policía me dijo viste que un día yo te iba a agarra y me hicieron el allanamiento y me llevaron detenido y me decían que no tengo capacidad para tener una moto sino que es por droga, y me dijeron que yo vendo droga, me dijeron viste yo te vi, esa droga es tuya, yo tenia problemas con mi padrastro y el es policía, el policía me dijo que me había visto el 15 vendiendo droga y yo no estaba el 15 aquí yo estaba en caracas, yo tenia 8 meses sin ir para Barlovento, en realidad yo no tengo necesidad de vender droga, yo soy barbero y estudio estaba haciendo un curso en el centro contable y el policía entro a hacerme el allanamiento y me dieron golpes cuando yo estaba en la prefectura de Mamporal, el policía decía radéenlo porque no le conseguimos nada, dijo mándalo a radiar para ver que tiene y me mandaron al rodeo, yo quería que el policía viniera para decírselo en su cara”. A preguntas del Fiscal contesto: “era el policía Salas, la tenia agarrada conmigo, y mi padrastro tenia problemas con el y conmigo, el policía le dijo a mi padrastro que yo vendía droga y mi padrastro le dijo que me buscara en caracas que yo estaba trabajando allá” “hace como nueve meses mi padrastro me mando para caracas, yo no se porque el policía me quería sembrar droga porque yo tenia mi moto y dinero porque yo jugaba caballos” “y nunca he estado preso antes ni consumo droga” “la barbería queda en san José cotiza” “”aquí trabajaba en una barbería” “mi mama estaba en mi casa mi novia, mi niña, y mi hermano y la mujer de mi hermano” “los policías estaban tocando cuando yo les abrí me golpearon y me tiraron al suelo” “eran seis policías, 2 de civil” “yo no vi nada porque me metieron en la patrulla, yo no vi al allanamiento” “me entere en la comandancia de que me llevaron por droga”. A preguntas de la defensa contestó:”Francisco Azuaje es mi padrastro es funcionario de Eulalia Buróz” “yo conocía al funcionario Salas en la plaza de Tacarigua” “mi padrastro me dijo que me fuera porque el funcionario me iba a sembrar, yo me fui a trabajar en caracas en una barbería, y me puse a hacer un curso en el centro contable” “yo tenia 8 meses que me había ido para caracas” “yo regrese el sábado 16 y me detuvieron el domingo a las 7 de la mañana” “yo fui a una fiesta en casa de mi comadre” “yo no estuve en Tacarigua, yo estaba en la barbería en caracas” “mi padrastro me dijo viste yo te lo decía por no hacerme caso cuando me llevaron al rodeo” “cuando me detuvieron me llevaron a Mamporal, de ahí a Río Chico y al circuito” “yo vi la droga fue en la preeliminar” “yo tenia una moto nueva de agencia y todo el mundo sabe que me la gane jugando caballo en el flamingo” “mi hermano Ronel tenia como 14 años, en la casa estaba su novia y durmió en mi casa” “ la novia tenia como 14 años” “Ronel siempre ha vivido ahí” “ el que tiene la peluquería o vive en esa casa” “en esa casa vivíamos mi mama mi hermano y yo y mi padrastro” “conozco a Maritza Blanco”.
De acuerdo al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado la recepción de prueba y cerrado el debate. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal a fin de que exponga sus conclusiones y expone:
“Quiero señalar que este tipo de delito tiene algo particular y es que se inicia una investigación anterior a la detención y los funcionarios ya tenían información de que en la vivienda donde vivía el ciudadano Rosmel Asdrúbal se estaba traficando alguna sustancia ilegal, se hace una vigilancia estática y los funcionarios comprobaron que algunos ciudadanos intercambian algunos objetos con el ciudadano Romel, al hacerlo del conocimiento del Ministerio Público este solicita la orden de visita domiciliaria y el juez de control revisa estas actuaciones y se determina que el ciudadano Romel esta incurso en el delito de trafico el día 19 de agosto cuando se realiza la orden de allanamiento en el sector las Coralias, sectores 100 debidamente identificada, y que se cumplían los requisitos para realizar la inspección domiciliaria, se señalo que existió la orden de allanamiento, que revisaron el cuarto y volvieron a revisar para eso es el allanamiento para escudriñar hasta encontrar, se señalo que la droga fue sembrada pero esto no pudo ser demostrado efectivamente por los testigos, y es en el cuarto donde consiguen una cajetilla con seis envoltorios que según la experta determino que era una sustancia compacta de 900 miligramos componente cocaína base, que los envoltorios contienen polvo blanco de peso 1 gramo 200 miligramos y el componente cocaína en forma de clorhidrato y el residuo de cocaína crack, en la ultima experticia había fragmento vegetales de color pardo verdoso y otro envoltorio para un total de 139 gramos 200 miligramos de marihuana, por todo esto ciudadana juez solicito la condenatoria del hoy acusado Romel Asdrúbal Solórzano, por estar incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones y expone:
“Mi defendido señalo que lastima que el inspector SALAS RÓMULO no asistió, y es verdad era muy importante que ese ciudadano hubiese venido ya que este sistema permite la contradicción de la pruebas, ya que el funcionario señala que el día 15 de agosto tres días antes de hacer el allanamiento junto con un funcionario Madrid señalo que se habían trasladado a casa de mi defendido en una investigación estática, ¿ese funcionario tenia necesidad de solicitar una orden de allanamiento? Si le observo esa situación por que no actuó en el momento, es importante señalar esto porque mi de defendido en ese momento no estaba en ese lugar” “el Sr. Romel tenia 8 meses que no venia a Tacarigua y así lo corrobora la testigo y Jessica concubina de mi defendido también señalo que mi defendido tenia meses sin venir, y la Sra. Maritza Blanco señalo que la ultima vez que lo había visto en capitolio la ultima vez, como pudo a verlo visto el funcionario si mi defendido no estaba en ese sitio y que volvió ese fin de semana a un bautizo, es lamentable que el funcionario no viniera para interrogarlo con respecto a esto, en cuanto a los testigos instrumentales ellos dicen claramente que fueron a un sitio y que no vieron a mi defendido porque inmediatamente lo subieron en la patrulla, eso de la siembra de droga no es fácil, si es tan insignificante la cantidad considera esta defensa que pudo haber sido sembrada dada las circunstancias por las cuales mi defendido tuvo que irse para caracas, y si hacemos un censo en el rodeo mucha gente señala que salas los sembró, y porque el policía la tenia agarrada con mi defendido , ¿porque tenia una moto? Considera la defensa que si hay siembra de droga, porque le testigo MIGUEL ÁNGEL señalo que en la revisión la primera vez que revisaron el colchón no había nada y la segunda vez consiguieron la bolsa negra, eso lo dijo Blanco Luciano también, si bien es cierto que eso faso por la fase de control y como no hubo un contradictorio lo mas normal es que el juez haya dictado el auto de apertura a juicio, recuerdo que la ultima ciudadana declaro es la firma en el acta si era suya, que los habían hecho firmar un papel en Tacarigua, y no sabían los testigo que habían firmado, la señora Maritza firmo sin leer y que le habían dicho que si se quería ir rápido firmara, quedo demostrado que hubo una droga, cocaína, marihuana ya que se le practico una experticia, ¿pero quedo demostrado de quien es esa droga? en esa casa donde vivía mi defendido Vivian otras personas y mi defendido no vivía ahí, vivía el padrastro, su hermano, no quedo demostrado de quien era el cuarto, no se hizo una buena investigación, seis persona hicieron esa allanamiento y la fiscalía promovió solo a uno de los funcionarios, y este tampoco asistió, por lo tanto existe una duda razonable el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda duda favorece al reo y considero que la fiscales no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y solicito que sea sentencia absolutoria”.
Se le concede la palabra al fiscal a fin de haga uso de su derecho a replica y expone:
“El delito de droga es un flagelo que esta acabando con la juventud y que trae como consecuencia otros delitos para conseguir de alguna manera saciar la adicción a la droga, en cuanto a la contrarréplica va dirigida al funcionario y el Ministerio Publico esta presto a abrir un procedimiento en contra de este funcionario si fuese necesario, en cuanto a que la droga haya sido sembrada nadie señalo quien pudo haberla sembrado, y señala que como el ciudadano es de color la tenían agarrada con el , todos sabemos que no se estigmatiza por el color de la piel estamos buscando de eliminar este flagelo de la droga, y ratifico la solicitud de sentencia condenatoria” .
Se le concede la palabra a la defensa a fin de que exponga su contrarréplica y expone:
“Si mi defendido hubiese denunciado al funcionario tuviese la prueba de que el funcionario lo estaba hostigando, pero las personas no denuncian por miedo, el testigo fue quien dijo que los funcionarios le cayeron a patadas a la puerta, y si la droga pudo haber sido sembrada , y si la droga estaba ahí de todos modos no se demostró que la droga era de mi defendido, el hecho de que los testigos dijeran que la primera vez que revisaron no había nada, y luego en la segunda revisión encontraron una bolsa negra es imposible que ninguno de los testigos haya visto antes esta bolsa negra, y solicito que como no se pudo demostrar que esa droga era de mi defendido ”.
La ciudadana Juez interroga al acusado a cerca de si desean agregar algo más a su declaración a lo cual ellos responde que:
“Yo quería que viniera el policía, yo se que él no va venir porque el sabe que yo soy inocente, y el sabe que esa droga no era mía, yo me vine a juicio para comprobar que esa droga no es mía”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, como lo fue el ejercicio de la acción penal, interponiendo la acusación contra el ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas recepcionada, para demostrar el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Considera este Tribunal, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALFONSO MARRERO CRUZ ELENA, SOJO SUAREZ JESIKA CAROLINA, MIGUEL ESTEBAN ROJAS, LUCIANO KEY BLANCO, MARITZA COROMOTO BLANCO, no demuestran la acción típica, antijurídica y culpable del acusado ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO, ya que los testigos del allanamiento, los ciudadanos MIGUEL ESTEBAN ROJAS Y LUCIANO KEY BLANCO, son contestes al manifestar cómo se ejecutó la visita domiciliaria. Manifiestan que estaban presentes cuando se revisaron los dormitorios y el baño, que ellos, refiriéndose a los funcionarios policiales no encontraron nada, pero que posteriormente Ingresaron solos sin su compañía al dormitorio donde presuntamente dormía el acusado con su pareja y su hija, y encontraron una bolsa negra, los funcionarios que se trataba de droga, sin embargo la misma no les fue enseñada a estos ciudadanos que eran los testigos del procedimiento. Estas declaraciones son contestes de igual manera por lo dicho por la ciudadana MARITZA COROMOTO BLANCO.
El Ministerio Público no determinó la existencia del delito, pues no mantuvo el ejercicio de la acción penal, ni siquiera con los funcionarios que participaron en el procedimiento de visita domiciliaria y que practicaron la detención del acusado ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO. Lo cual denota una falta de interés de parte de los funcionarios policiales al no comparecer al juicio oral y público a enfrentar y explicar el ejercicio legítimo de sus funciones. Ante la declaración rendida por el acusado ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO, cuanto a las amenazas transmitidas por un funcionario policial, genera DUDA RAZONABLE, en cuanto al procedimiento realizado de manera legal, o si realmente se trata de una retaliación, o siembra de droga, ya que según las pruebas las experticias químicas Botánicas practicadas por la EXPERTO MARYRIE MARCANO, quien compareció al juicio oral y público, manifestó la cadena de custodia de la evidencia de interés criminalístico, así como explico el procedimiento científico aplicable para llegar a la conclusión de que se trata de: 900 miligramos de CRACK; 1 gramo con 200 miligramos de COCAINA; 139 gramos con 300 miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
El Ministerio Público no realizó minuciosamente la búsqueda de la verdad a los fines de probar la OCULTACIÓN DE LA DROGA. No presentó prueba alguna en su contra, ya que de las recepcionadas nace en la íntima convicción de esta juzgadora DUDA RAZONABLE, lo cual es aplicable el PRINCIPIO UNIVERSAL DE DERECHO: IN DUBIO PRO REO: “la duda favorece al reo, y ante ella hay que absolver”. En consecuencia el Ministerio Público, no pudo demostrar la versión de los hechos, y a criterio de este tribunal, el titular de la acción penal en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 285 1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, fue deficiente en la investigación y posterior ejercicio de la acción penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.910.285, de 24 años de edad, de profesión y oficio: Barbero, de Estado Civil Soltero, hijo de Romelia Solórzano (v), residenciado en: Urbanización las Coralias, casa Nro. 15, Municipio Brión del Estado Miranda, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y como consecuencia de este pronunciamiento se decreta el cese de toda medida de coerción personal, acordándose la libertad plena del acusado, la cual será efectiva desde estas sala de juicio. SEGUNDO: conforme a los artículos 200, 254 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela no hay condenatoria en costas. En consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano ROSMEL ASDRUBAL SOLORZANO. TERCERO: Se deja constancia que el texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 27 de Noviembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO.
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELENA VICTORIA PRADO
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