REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida incoada por el ABG LUIS OSCAR SOSA R, en su carácter de defensor de los acusados MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR Y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.651.792 y V.- 20.185.533 respectivamente, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. decretó la medida privativa de libertad impuesta en fecha 4 de febrero de 2008 , siendo acusados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud Pública, siendo Victima: La Colectividad, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar esta Juzgadora hace comprender al defensor solicitante lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados Delitos, niega los Beneficios que pueden llevar a su impunidad, por lo que con razón a esos tipos penales, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el Mandato expreso de nuestra Constitución:
“…las violaciones de Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.. ( subrayado y negrillas del Tribunal).

Los Delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados CRIMENES MAJESTATIS, que son aquellas infracciones penales máximas, constituida por crímenes cometidos contra la Patria o el Estado y que al referirse a la Humanidad, se reputan y entienden que Dañan y perjudican al género humano, es decir a las personas, motivo por el cual el, constituye, ha sido objeto de múltiples y diversas Convenciones Internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, Ratificada por la República el 23 de junio de 1912: la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas conocida como LA CONVENCIÓN DE VIENA de 1988, las cuales todas son leyes de la Republica de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional prevalecen en el orden interno, en cuanto a su goce y ejercicio, y esta ha sido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales razones considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal
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En cuanto a la solicitud incoada por la defensa referido a aplicar Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente No 2008-0287, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues la referida y citada decisión es explicita en cuanto a la ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, incluso se encuentra en etapa de tramites del Recurso ante el Tribunal de Sustanciación, y la Medida Cautelar Innominada, decretada previo análisis del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, como requisitos de procedencia, conlleva a la aplicación en forma estricta a la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la aplicación de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, siendo de la competencia estrictamente de los Tribunales de Ejecución, para aplicar sin ningún tipo de discriminación por los tipos penales esta norma procesal. Ahora bien a titulo de información para la defensa, nuestro Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siempre se ha aplicado la norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es aplicable a la presente causa, pues nos encontramos en la segunda fase del Proceso Penal, es decir Juicio, reiterando la decisión antes motivada de la negativa de la revisión de medida. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por el Abg. LUIS OSCAR SOSA R, en su carácter de defensor de los acusados MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR Y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.651.792 y V.- 20.185.533 respectivamente toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los acusados por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELENA VICTORIA PRADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ELENA VICTORIA PRADO.









EXP: 2U-1058-08.-
ICMM/icmm.-