REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 1E 86/99 seguidas en contra del penado MATA IRAZABAL FLORENTINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.717.437, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:


Se aprecia del cómputo de fecha 10 de julio del año 2003, que al referido penado se encuentra optando de pleno derecho por la Gracia del Beneficio de Confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.


Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.

Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.

Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo establece entre otras cosas, lo siguiente:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

Ahora bien, una vez expuesta la competencia funcional, sólo queda asumir el compromiso de todo operador de justicia, cuando por imperativo de la Ley se señala que es obligación de los Jueces de Ejecución velar por el íntegro acatamiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Dios, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ordena el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se hace necesario señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual reza:

“Todo reo condenado a presidio o a prisión destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”.

Es importante señalar, que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, esta función se les concedió a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, ya que éste debe procesar todas las medidas que impliquen la libertad del penado, así como el aseguramiento en la observancia de las penas y todos los beneficios.


En el caso concreto, el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, además de no ser el delito por el cual fue procesado, ninguno de los señalados en el artículo 56 de la Norma Sustantiva Penal, por lo que en cuanto a ese supuesto, se cumple a cabalidad la condición.


Exige la medida que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, en autos existe constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde certifican el lugar como cierto donde permanecerá el penado confinado cumpliendo su condena, la cual fue corroborada mediante acta levantada a la ciudadana Gloria González de Méndez, quien reside en la dirección mencionada en dicha constancia y así consta en autos.

No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin el “Juan Germán Roscio”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 19/07/2014. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior, siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:

1.- A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos, presentando Constancia de Trabajo cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

2.- Abstenerse de portar armas de cualquier índole

3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas

4.- No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, sin previa autorización de este Tribunal.

5.- Por último, presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio “Juan Germán Roscio”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, consignando constancia de ello ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MATA IRAZABAL FLORENTINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.717.437, y consecuencialmente designa como sitio de acatamiento el Municipio “Juan Germán Roscio”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, culminando esta pena principal en fecha 19 de septiembre del año 2014.

Queda de esta manera la pena conmutada, cítese al penado a los fines de imponerse de la presente decisión, así como designarse correo especial del oficio que se dirigirá al Jefe Civil del Municipio “Juan Germán Roscio”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE








Exp.: 1E-86-99
RDLC/abc.-