REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-722-99
PENADO: SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Visto el oficio Nº 0085-2009 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4 con sede en Río Chico , mediante el cual dejan constancia de la detención del ciudadano: SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.289; revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; ésta Juzgadora actuando de conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02-02-1995, en la cual condena al ciudadano SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO Y VIOLACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 457, 375 en relación con el 378 y 394, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, (folios 101 al 180 tercera pieza).

2.- Decisión emitida por el Extinto Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-09-1997, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena a SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS, dejando constancia que fue detenido en fecha 25-09-90. (Folios 2 y 3 cuarta pieza).


3.- Auto dictado por el Extinto Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18-09-1997, mediante la cual se ordenó librar CAPTURA al penado SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS. (Folio 4 cuarta pieza).


Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS, fue condenado en fecha 02-02-1995, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO Y VIOLACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 457, 375 en relación con el 378 y 394, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose firme la misma. Asimismo se observa que el penado permaneció detenido desde el día 25-09-1990 hasta el día 19-07-1994, para un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se evidencia que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el penado SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS le faltó por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS y, conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS.


La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS, y como consecuencia decretar la extinción de la misma, así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 y 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.289; por PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR DE SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en fecha 02 de febrero del año 1995, le fuera impuesta por el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que había condenado al penado SALCEDO ALCALA JUAN CARLOS a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO Y VIOLACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 457, 375 en relación con el 378 y 394, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.


RAFAELA PEREZ SANTOYO
JUEZA PRIMERA DE EJECUCION (E)
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE


RPS/daisy
EXP: 1E-722-99