REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra los penados FRANKLIN JOSE ACEVEDO YSTURIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.199.948 y JOSE MANUEL CARRILLO SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.251.974, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 29 de Abril del año 2009, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó a los penado FRANKLIN JOSE ACEVEDO YSTURIS, y JOSE MANUEL CARRILLO SOJO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autores responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que los penados de autos fueron detenidos por primera y única vez el día 25/07/03, manteniéndose así hasta el día 26/07/03, fecha en la que se decretó a favor de los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Primero de Control, por lo que se evidencia que se mantuvieron privados de libertad por un tiempo de UN (01) DIA.

Ahora bien, los penados de autos fueron condenados a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, no estableciéndose en este momento el tiempo en que culminará la pena por cuanto los penados se encuentran en Libertad.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

La prenombrada imputada fue condenada a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar a la condenada de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, tenemos que resulta procedente en el presente caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en caso de que los penados de autos no llenen los requisitos exigidos en el artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, podrán optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIEZ (10) MESES.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a los penados FRANKLIN JOSE ACEVEDO YSTURIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.199.948 y JOSE MANUEL CARRILLO SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.251.974, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control, de esta misma Circunscripción Judicial quien los condenó a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autores responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Cítese a los penados a los fines de ser impuestos del presente auto. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


Exp.:1E-192-09
RDLC/abc.-