REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, de la Coordinación Zonal N° 08, por los delegados de prueba Lic. Nidia Mora (E) y Abg. Ana Rosa González, actuando en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica y Coordinadora (E) de los equipos técnicos, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, realizada al penado GUERRERO LAO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.211.809, este Tribunal Segundo en sus funciones de Ejecución, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, previamente observa:

En fecha 28 de Octubre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado GUERRERO LAO JEAN CARLOS, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Igualmente se observa en la Pieza II, riela en el folio 5 y 6 de las presentes actuaciones, que en fecha 13 de Enero del año 2009, este Tribunal procedió a ejecutar y computar la sentencia señalada al ut supra mencionado, en la cual se determinó además de la fecha de cumplimiento total de la pena, la oportunidad a partir de las cuales el penado podría optar por las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el 13 de ese mismo mes y año se ordenó la práctica de la correspondiente Evaluación Psicosocial, la solicitud de certificación de los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, todo ello, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida en estudio.

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibe por ante este Tribunal el resultado del Estudio Técnico Psicosocial realizado al GUERRERO LAO JEAN CARLOS, tal y como se indicó al inicio de la presente decisión, mediante el cual, el mencionado equipo técnico evaluador emitió una opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, a saber, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Entre otros aspectos en la práctica de la Evaluación Psicosocial realizado al prenombrado, se observa lo siguiente:

“Artículo 494:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado.
…(omissis)…”
Además, para cada el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que presente oferta de trabajo y;
4. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, tal y como se indica, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal la acordara, pero, si bien es cierto que el penado GUERRERO LAO JEAN CARLOS, se le fue impuesta una pena menor a tres años; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica N° 8, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al referir entre otras cosas:

“…V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Deserción escolar, vinculación a sujetos irregulares, estilo de vida desorganizado, carencia de control de impulsos, inestabilidad laboral y escasa previsión de consecuencias, elementos que conllevaron al penado a cometer el ilícito. Se observa nula autocrítica, no se vislumbra intimidación o movilización por el proceso transcurrido en reclusión.

VI. PRONÓSTICO:
- En virtud de los resultados obtenidos, el equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento del beneficio por no reunir las condiciones internas para la concesión del beneficio

VII. CONCLUSIÓN:
El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento solicitado

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta a la penada es menor de Cinco (05) años, no resulta menos cierto que la penada en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: GUERRERO LAO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.211.809, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la penada, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
DRA. NANCY TOYO YANCY

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. MARYURI CLARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MARYURI CLARO


ACT: 2E-166-08