REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, de la Coordinación Región Central, suscrito por parte de los Delegados de Prueba, al penado: MARTINEZ LEAL ADAN JOSE, portador de la cédula de identidad N° 18.403.723, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme de fecha 24 de ABRIL de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, en la cual condenó al hoy penado: MARTINEZ LEAL ADAN JOSE, a cumplir la pena corporal de: QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1ª y 472, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.


Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 02-06-2009, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: MARTINEZ LEAL ADAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-. 18.403.723, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, ya que se evidencia que el mismo cumplió una tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 12 de mayo del 2009, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… Se encuentran elementos que aumentan las probabilidades de incumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, asi como la comisión de nuevos delitos”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la Tercer parte de la pena, vale decir: DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, lapso que ya opero el 18 de diciembre de 2008, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado ninguna disposición al cambio conductual, no cuenta con proyecto de vida para ingresar de forma adecuada a su entorno social, con tendencias a reincidir en hechos similares, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere que se debe administrar Terapia Psicosocial intramuro, con el fin de que internalize su situación recapacitando sobre los hechos, así podrá analizar sus acciones y aceptar de manera responsable las consecuencias de los mismos, con el objeto de que el penado presente progresividad al proceso de evaluación Psicosocial o obtenga contención personal y social para su adaptabilidad al proceso de reinserción social, esta Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MARTINEZ LEAL ADAN JOSE, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida a la Libertad Condicional, al penado: MARTINEZ LEAL ADAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-. 18.403.723, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, igualmente se ORDENA al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), tome las medidas necesarias a fin de que el precitado penado, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Central. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY






LA SECRETARIA

ABG. MARYURI CLARO

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARYURI CLARO





2E-1384-01